SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00077-01 del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847424460

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00077-01 del 12-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002020-00077-01
Fecha12 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5468-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5468-2020

R.icación n.° 17001-22-13-000-2020-00077-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de agosto dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por J.B.S.M. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada -C., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela, la Dirección General del INPEC, la Dirección, la Oficina Jurídica y el Área del Consejo de Evaluación y Tratamiento CET, el Área de Sanidad y el Comando de Vigilancia del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, C., los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito de la misma localidad, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Fiduagraria, la Fiduprevisora, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, los D.J.S.R.Z., J.A.M.A. y E.J.V.S., el Grupo de Policía Judicial del INPEC, la Defensoría del Pueblo, D.S.I.S., las IPS Millenium BPO S.A.S y WM Bienestar, la Clínica de Nuestra Señora de La Paz de Bogotá, y, el interno J.R.H..

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vidad, a la libertad y a la «integridad física», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del fallo dictado dentro de la acción de tutela que promovió contra la Dirección General del INPEC y otros, con R.. 2020-00163-00.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada y a las entidades y autoridades vinculadas, que (i) se revoque la sentencia de tutela del 17 de junio de 2020; (ii) «se estudie a fondo la viabilidad para la prisión domiciliaria, por cuanto [es] padre de 3 menores de edad, [quienes] se encuentran en la etapa de la adolescencia y llev[a] más de 15 años de ausencia hacia [sus] hijos y [su] señora madre C.R.M. con una edad de 80 años [y] (…) no se encuentra bien de salud»; (iii) «se archive el proceso disciplinario [seguido en su contra] por cuanto (…) no se demostró a plenitud las pruebas solicitadas ni tampoco hubo acreditación de las mismas»; y, que (iv) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses «estudie la viabilidad de estar en un hospital de reposo para (…) la reinserción a la sociedad».

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que fue condenado a 38 años de prisión por el delito de «homicidio», y pese a que hace más de seis (6) años cumplió con la tercera parte de la pena impuesta, no ha podido acceder al beneficio de permiso de setenta y dos (72) horas, ni tampoco estar clasificado en fase de mínima seguridad, y, mucho menos a la sustitución de prisión intramural a domiciliaria, razón por la que formuló acción de tutela contra la Dirección General del INPEC y los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada reclamando aquellos auxilios, y además, que se dejaran sin valor ni efecto las «investigaciones y sanciones disciplinarias» adelantadas en su contra; no obstante, en fallo del pasado 17 de junio el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la localidad referida negó el amparo, tras advertir que el actor no tenía derecho a los beneficios aludidos, y que se respetaron sus garantías ius fundamentales en el trámite de los procesos disciplinarios seguidos frente a éste

Asegura que el estrado judicial acusado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que desatendió que fue sancionado disciplinariamente sin estar acreditado en ese trámite su responsabilidad en la tenencia de un «arma cortopunzante» y en la agresión a otro interno del centro penitenciario donde se encuentra recluido; además, no tuvo en cuenta que ha sido víctima de «persecución» por parte de los dragoneantes del reclusorio y que en varias ocasiones fue agredido físicamente por éstos.

De otro lado, se queja porque padece de «cefalea y disminución de su agudeza visual» sin que se le brinde una adecuada atención en salud y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le diagnosticó «esquizofrenia, trastornos comportamentales secundarios (…) trastorno sociopático-hospitalario», pero aún no ha sido trasladado a una «clínica de reposo»; y por otra parte afirma, que la persona encargada de repartir los alimentos dentro de la cárcel padece de «tuberculosis», lo cual afecta su dignidad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, adujo que carece de competencia para atender el requerimiento del gestor en lo referente a la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, pues para ello debe acudir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena. De otro lado, afirmó que ha tomado las medidas necesarias para atender la crisis sanitaria provocada por la pandemia con el fin de evitar el contagio masivo de la población carcelaria.

b). El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses alegó, que por orden del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el 14 de septiembre de 2017 realizó valoración del estado de salud al actor y dictaminó que padecía de «esquizofrenia, trastorno del comportamiento y trastorno sociopático, las cuales en sus actuales condiciones NO permiten fundamentar un estado grave por enfermedad». Posteriormente, le practicó otro examen médico, el cual arrojó como resultado que su estado de salud no era «incompatible con la vida de reclusión formal», por lo que se recomendó continuar el tratamiento de aquellas patologías con medicamentos y psicoterapia.

c). Por su parte, el INPEC argumentó que no tiene «legitimación en la causa por pasiva», comoquiera que «no es (…) el encargado de dar solución a lo planteado por el accionante».

d). El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (C.) expresó, que en el pasado el accionante instauró otra acción de tutela por hechos y pretensiones similares. Por otra parte, aseguró que el actor no satisface los presupuestos para «ser clasificado en mediana seguridad» debido a su «comportamiento regular» frente a los funcionarios del INPEC y demás reclusos.

e). La Defensoría del Pueblo pidió que la desvincularan del presente asunto, ya que no ha vulnerado garantía alguna al promotor del amparo.

f). El Consorcio Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, luego de destacar su naturaleza jurídica y las funciones que desempeña, refirió que al accionante «se le autoriza mensualmente la valoración de seguimiento por PSIQUIATRÍA con la IPS CLÍNICA DE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ. Frente a la valoración por OPTOMETRÍA, se informa que fue autorizada en el mes de octubre de 2019»; de ahí, que actualmente se encuentre recibiendo tratamiento a sus dolencias, y por ende, se descarta la vulneración del derecho a la salud.

g). D.S.I.S. manifestó, que es el encargado del manejo y la manipulación de los alimentos en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el actor y en el ejercicio de esa labor, han tomado las precauciones pertinentes para evitar el contagio de enfermedades entre la población privada de la libertad como «entrega en loza desechable (…) con guantes, cofia, tapabocas sin contacto directo con los [reclusos]», es más, las personas que colaboran con aquella tarea ninguna padece de «tuberculosis ni ha reportado afecciones respiratorias de alguna clase», por lo que la aseveración del gestor no es cierta.

h). La Clínica de Nuestra Señora de la Paz alegó, que el actor tiene plena cobertura del servicio de salud, incluso, en ocasiones «no asiste de manera voluntaria a las consultas por psiquiatrita»; no obstante ello, «siempre le ha suministrado de manera continua el tratamiento farmacológico» que requiere la enfermedad mental que padece.

i). A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada pidió que denegar la protección reclamada, habida cuenta que la sentencia de tutela cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

j). El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada argumentó, que en fallo de tutela del 14 de mayo pasado negó el amparo de los derechos invocados por el gestor por hechos y pretensiones similares a las de ahora; empero, impugnada esa determinación, en providencia del 2 de julio de los corrientes la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la revocó parcialmente para proteger el derecho a la salud del accionante, en el sentido de ordenarle a...

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