SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89697 del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847425201

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89697 del 12-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Agosto 2020
Número de expedienteT 89697
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5571-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL5571-2020

Radicación n.° 89697

Acta 29

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación que interpuso H.E. PEÑA contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculadas la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, las FISCALÍAS PRIMERA y SEGUNDA DELEGADAS ante el mencionado Tribunal, así como las partes e intervinientes dentro de la causa penal que dio origen a la presente queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

H.E. PEÑA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, TRABAJO y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el expediente se infiere que, con ocasión de la sentencia de tutela proferida el 17 de noviembre de 2006 por el hoy promotor en su calidad de Juez Penal del Circuito de Barranquilla en la que ordenó el pago de la «pensión gracia» a 24 docentes, Cajanal presentó denuncia en su contra, el 29 de julio de 2010 ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que el 13 de octubre de 2011 abrió instrucción y el 5 de diciembre siguiente ordenó su vinculación mediante indagatoria.

Sostuvo que el 20 de agosto de 2014, la Fiscalía Segunda Delegada ante la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla calificó el sumario y le formuló acusación por la presunta comisión, como autor, del tipo penal denominado «prevaricato por acción», providencia que fue confirmada el 30 de septiembre de 2015 por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que, luego del trámite de rigor, el 15 de junio de 2017 profirió sentencia condenatoria y, en tal virtud, le impuso una pena privativa de la libertad de 36 meses, multa equivalente a 50 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses. Igualmente, le impuso una sanción accesoria de pérdida del cargo público de J.P.M., le ordenó el pago de la indemnización de perjuicios a favor de la UGPP por el valor de $3´445.083 y le concedió subrogado penal por un período de 2 años.

El tutelista expuso que apeló la anterior decisión ante la S. de Casación Penal de esta Corte, M. que confirmó la de primer grado mediante sentencia CSJ SP5421-2019, tras considerar que de las pruebas obrantes en el plenario se logró evidenciar la tipicidad tanto objetiva como subjetiva, así como la antijuridicidad de la conducta punible realizada por el hoy actor.

Sostuvo que dicha determinación se adicionó en proveído AP516-2020, en el sentido de absolverlo del pago de la indemnización de perjuicios a favor de la UGPP. En lo demás, ordenó a estarse a lo resuelto en el fallo.

El proponente cuestionó la sentencia de segundo grado, para lo cual, en síntesis, adujo que la homóloga Penal incurrió en un defecto sustantivo al no decretar la nulidad de la actuación, pese a la ausencia injustificada de uno de los Togados integrante de la S. que emitió la decisión de primera instancia, pues con ello se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, al no haber sido juzgado por el juez natural.

Así mismo, alegó que existió defecto fáctico, comoquiera que, en su sentir, los testimonios rendidos por L.d.R.P. de C. y O.R.S. no fueron evaluados de manera conjunta ni de conformidad con la sana critica, pues, de haber sido así, la homóloga Penal habría concluido que su actuar no fue doloso.

Finalmente, afirmó que en el fallo de apelación hubo «falso raciocinio», que no atiende a las reglas de la experiencia y que si bien fue negligente en la toma de su decisión lo cierto es que ello convierte la conducta en culposa y atípica, razón por la cual, debió ser absuelto de la comisión del delito que se le endilgó.

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la sentencia CSJ SP5421-2019 dictada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se le ordene emitir una nueva determinación «conforme a la Constitución Política y la ley, aplicando los postulados de la sana crítica conforme a los principios de la lógica y las reglas de la experiencia».

Como medida provisional requirió que se suspendan los efectos jurídicos de la mencionada providencia hasta que se profiera la decisión de fondo en el presente mecanismo ius fundamental.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 16 de marzo de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, a las Fiscalías Primera y Segunda Delegadas ante la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes dentro de la causa penal radicada bajo el consecutivo n.° 08001-22-04-000-2016-00137-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término del traslado, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP recordó su naturaleza jurídica, afirmó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite.

Por su parte, la Fiscalía Primera Delegada ante la S. Penal del Tribunal de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas por el ente acusador en el proceso que se censura y aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues sus decisiones fueron proferidas en derecho.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 27 de mayo de 2020, la S. de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión de la homóloga Penal no luce arbitraria ni antojadiza, y que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el fallador natural y lo pretendido por el accionante no es óbice para que el juzgador constitucional imponga su criterio al respecto.

Posteriormente, mediante escrito, el promotor solicitó la nulidad de la sentencia en mención, pues, en su sentir, los términos estaban suspendidos y antes de proferirla, el a quo constitucional debió informar a las partes la reanudación de los mismos, toda vez que se vulneró el derecho de defensa de las autoridades enjuiciadas porque no tuvieron la oportunidad de pronunciarse.

Igualmente, sostuvo que la decisión se emitió con fundamento únicamente en el fallo proferido por la homóloga Penal, sin tener en cuenta las pruebas que solicitó en su demanda inicial.

A través de auto de 10 de julio de 2020 la S. de Casación Civil denegó la nulidad propuesta, pues no se configuró ninguna de las causales alegadas por el actor.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, H.E.P. la impugna, para lo cual afirma que el a quo constitucional se limitó a transcribir apartes de la providencia censurada sin estudiar con detenimiento los reproches elevados por él.

Así mismo, insistió en la supuesta indebida valoración probatoria en la que incurrió el fallador natural y precisó que el juez de tutela no estudió los testimonios rendidos en el juicio penal.

Finalmente, reitera algunos argumentos elevados en el escrito inicial.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, mediante memorial presentado el 11 de agosto del año en curso, el accionante manifiesta que la homóloga Civil se excedió en el término para resolver la tutela en primera instancia y reprocha que dicha S. especializada no decretó las pruebas...

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