SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67518 del 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847426816

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67518 del 21-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2767-2020
Número de expediente67518
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2767-2020

Radicación n.° 67518

Acta 26


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MYRIAM ORTÍZ LAMPREA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a REPRESENTACIONES LABÍN – VE S.A.


  1. ANTECEDENTES


ANA MYRIAM ORTÍZ LAMPREA llamó a juicio a REPRESENTACIONES LABÍN – VE S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo, desde del 16 de agosto de 1999, por virtud del cual laboró para la accionada todos los días de la semana, en principio, de 7 am a 5 pm y, después, de 7:30 am a 5:30 pm; que su último salario fue de $4.524.914 mensuales; que no le fue cancelada ninguna prestación social y que la finalización del vínculo fue unilateral e injusta; que, en consecuencia, se le condenara al pago de las cesantías, sus intereses y las primas de servicio generadas en el 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, junto con la compensación en dinero de las vacaciones de la última anualidad; la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST, las moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, lo que resultare probado, la indexación y las costas.


N., que celebró un vínculo de trabajo a término indefinido con REPRESENTACIONES LABIN VE S.A., el 16 de agosto de 1999, que se ejecutó hasta el 1° de marzo de 2006, como asistente administrativa; que, entre otras, tenía la obligación de elaborar facturas y devoluciones de ventas, tomar pedidos de los clientes, coordinar las labores de mensajería, almacén y servicios generales, legalizar contratos, actualizar la inscripción en el registro de proponentes, proveedores y clientes, manejar la caja menor, elaborar, armar y supervisar licitaciones y brindar apoyo al área comercial; que el 1° de marzo de 2006, celebró con la demandada uno de prestación de servicios profesionales, pero para realizar iguales funciones a las que ya ejecutaba; que le fue impuesta la obligación de cumplir un horario de trabajo de 7 am a 5 pm, el cual fue modificado unilateralmente por el empleador, de 7:30 am a 5:30 pm.


Dijo, que devengó como remuneración de sus servicios las sumas de $3.622.207, $3.803.318, $4.436.190 y $4.524.914, para los años 2006 a 2010, respectivamente; que en el proceso de implementación del sistema ISO, le fue entregado el manual de funciones; que no había nadie en la empresa que cumpliera con los servicios que ella prestaba; que durante el último vínculo, también debía solicitar permisos y reportar sus ausencias; que el contrato fue terminado unilateralmente por la sociedad el 30 de septiembre de 2010; que a la terminación, no le fueron cancelados los créditos pretendidos (f.° 1 a 27, cuaderno del Juzgado).


La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó i) que existió un contrato de trabajo, que la demandante ejecutó desde el 16 de agosto de 1999, aclarando que se extendió hasta el 31 de enero de 2006 y, ii) que a partir del 1° de marzo de esa anualidad, vinculó a la actora como contratista independiente, nexo que culminó previo aviso de treinta días calendario. Negó, que la peticionaria, entre marzo de 2006 y septiembre de 2010, hubiere actuado bajo su subordinación; que le hubiere impuesto horarios de trabajo o la obligación de presentarse al lugar del servicio y que hubiere remunerado su labor a título de salario, porque lo que le entregó fueron honorarios profesionales.


Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de un único vínculo laboral e ilegitimidad para demandar a la compañía, terminación del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, transacción, compensación, buena fe de la compañía, ilicitud en la obtención de la prueba documental aportada, improcedencia de la indemnización moratoria, temeridad de la demanda, enriquecimiento injusto, prescripción y que la demandante: con su conducta vulnera la denominada doctrina de los actos propios, no prueba los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones, ostenta la calidad de pensionada, por lo que no puede celebrarse con ella válidamente un contrato de trabajo (f.° 202 a 225, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá, el 20 de agosto de 2012, absolvió a la demandada (f.° 438 a 464, ibídem)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, al resolver la apelación de la actora, confirmó la primera sentencia.


Argumentó, que debía determinar, si como lo reclamaba la apelante, demostró la existencia de un solo contrato de trabajo con la demandada y, de ser el caso, si había lugar al pago de las cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, indemnización por terminación injusta del contrato y la moratoria.


Resaltó, que llamaba la atención lo perseguido, si se tenía en cuenta que: i) en el hecho quinto del gestor, confesó que prestó sus servicios hasta el 31 de enero de 2006, cuando le fue terminado el vínculo, por haberle sido reconocida la pensión de vejez; ii) a folio 226 del expediente, aparecía fotocopia de la liquidación de prestaciones sociales, con fecha de ingreso 16 de agosto de 1999 hasta el 31 de enero de 2006; iii) a folios 38 a 41, ibídem, obraba contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre el 1° de marzo de 2006 y, iv) a folio 50, ib, se encontraba el aviso de su terminación, a partir del 30 de septiembre de 2010; que, en consecuencia, «la relación laboral terminó por reconocimiento de la pensión de vejez y seguidamente se suscribió un contrato de prestación de servicio».


Explicó que, según el «Concepto 1480 del 8 de mayo de 2003 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado», no existe posibilidad legal de trabar una relación laboral con un pensionado, porque, como lo dijo aquella Corporación:


[…] ni la Ley 100 de 1993, ni la Ley 797 de 2003, contemplan expresamente la posibilidad de que pueda efectuarse un ajuste o reliquidación de la pensión para pensionados, ni se prevé ni regula que una vez pensionado un trabajador pueda vinculares nuevamente al sistema y pueda realizar nuevas cotizaciones.


O., de otra parte, que estando señalada la edad mínima para tener derecho a la pensión […] y teniendo en cuenta que se acumulan todas las semanas cotizadas sin importar si el trabajo se desarrolla en el sector público o en el privado y aún como independiente, la vida laboral posible de cualquier persona permite completar con facilidad del número máximo de semanas cotizadas para tener derecho a la pensión más alta en porcentaje y, por lo mismo, no resulta viable pensar que la ley permita la posibilidad de ajustar la pensión obtenida para aumentar el porcentaje aplicado al ingreso base de liquidación.


Sin embargo, se podría pensar que a pesar de no existir posibilidad de vinculación de un pensionado al sistema general de pensiones y por lo mismo, de no poderse realizar nuevas cotizaciones al sistema para ajustar pensión, pues la persona entró a gozar del estatus de pensionado por vejez, si podría darse una relación laboral con tal pensionado.


En opinión de la Sala, no existe tal posibilidad legal por las siguientes razones:
De conformidad con los artículos 15 y 17 de la Ley 100, toda persona que esté vinculada mediante contrato de trabajo o como servidor público tiene que estar afiliada al sistema general de pensiones; por lo mismo, dentro de la filosofía de la ley no es posible generar un tipo de trabajadores o de servidores públicos que no estén afiliados al mismo, lo cual conduce necesariamente a la conclusión de que la ley no permite tal situación.
No siendo posible realizar nuevas cotizaciones al sistema, de hecho resultaría que la vinculación de pensionados al sector laboral de la economía, tendría una carga económica inferior para el empleador a la que significa la vinculación de trabajadores que aún no disfrutan de pensión, esta situación resultaría contraria al espíritu de la ley, pues de aceptarse que un pensionado pueda reincorporarse a la fuerza laboral dependiente, se estaría favoreciendo este tipo de vinculaciones, lo cual, a su turno , atenta contra el propósito legal de auspiciar la creación de empleo para quienes no tienen empleo y para los nuevos trabajadores que ingresan a la fuerza de trabajo del país.
De aceptarse la posibilidad de esa nueva vinculación de pensionados a la fuerza laboral se generaría la inaplicación de muchas disposiciones de carácter laboral a pensionado – trabajador, pues él no podrá tener la protección de estabilidad en el empleado que dan las leyes laborales, pues por definición del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del mismo parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100, es justa causa de terminación del contrato de trabajo el haber sido reconocida la pensión de vejez. De tal suerte que se crearía una situación laboral del pensionado – trabajador a quien no se le podrían aplicar las normas del CST, circunstancia que impone la conclusión contraria.
Añadió que, en semejante sentido, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34629, al considerar
La interpretación del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, parágrafo 3°, que admite como justa causa el despido, el que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder al derecho pensional, a la luz de la modulación que de ella hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-1137-2003, ha de conducir más que formalidades específicas, a garantizar que la ...

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