SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00497-01 del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847679699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00497-01 del 04-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Junio 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00497-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3607-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3607-2020

Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00497-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 24 de abril de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Y.A.D.Q. contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, con ocasión del juicio de protección al consumidor iniciado por el aquí petente contra Automotora Norte y Sur Ltda., con radicado n° 2018-245042.

  1. ANTECEDENTES

1. El tutelante exige la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.

2. En sustento de su reclamo, manifiesta, en síntesis, que inició el asunto de protección al consumidor contra Automotora Norte y Sur Ltda., con el propósito de hacer efectiva la garantía del vehículo Renault Wagon campero, modelo 2017, de placas IZP-978.

Indica que, con base en una deficiente valoración probatoria, mediante sentencia de 16 de julio de 2019, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró probada la excepción denominada “(…) La sociedad (…) ha honrado los términos de la garantía al efectuar la reparación del vehículo (…)”; determinación confirmada por el juzgado accionado el 29 de enero de 2020.

Señala que la decisión de segundo grado es arbitraria y caprichosa, por cuanto, si bien se apartó del análisis efectuado en la providencia de primer grado, confirmó lo allí resuelto y, además, no tuvo en cuenta el precedente de la SIC, aplicable en estos asuntos.

Agrega que la juez confutada incurrió en un indebido análisis del material suasorio, pues desconoció las constantes órdenes de servicio para reparaciones sobre varios componentes que acreditan distintas fallas mecánicas y pasó por alto el dictamen pericial que constató la multiplicidad de problemas presentados por el vehículo; todo lo cual, en su criterio, viabiliza la efectividad de la garantía, máxime cuando la “(…) reparación del bien (…) no deslegitima los derechos del consumidor a exigir el cambio del rodante o el reintegro de lo pagado (…)”.

3. Por lo antelado, pide, en concreto, dejar sin efecto la sentencia de 29 de enero de 2020 y, en su lugar, fijar nueva fecha para que se zanje nuevamente la alzada.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La juez convocada defendió la legalidad de su proceder, anotando que, luego de un examen detenido de los medios suasorios, coligió la falta de presupuestos exigidos en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

2. La Superintendencia de Industria y Comercio, señaló que el promotor no logró acreditar la falla reiterada en el bien ni la falta de idoneidad ni de calidad. Por el contrario, la pasiva sí cumplió efectivamente con las garantías, pero el actor se negó a recibir el bien y comprobar su funcionamiento.

1.2. La sentencia impugnada

Denegó el amparo tras advertir que las decisiones censuradas

“(…) expusieron, in extenso, las razones de orden legal y fácticas por la cuales estimaron que las pretensiones no podrían salir airosas. Bajo este entorno, se denotan posturas razonables de cara a la hermenéutica y en esa medida, se insiste, lejos están de ser arbitrarias, caprichosas o antojadizas, para que ameriten la intervención excepcional de esta jurisdicción. Bajo esta perspectiva, a no dudarlo, el tutelante pretende anteponer su propio criterio frente a la valoración probatoria (…)”.

1.3. La impugnación

La formuló el promotor insistiendo en los defectos fácticos expuestos en el escrito inicial, y señalando que, atendiendo al precedente de la Superintendencia de Industria y Comercio, sí se configura plenamente la causal prevista en el numeral segundo del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, por la repetición de los fallos del rodante en sus diferentes componentes o piezas de repuesto, de manera que “(…) NO BASTA que el vendedor o concesionario haya “honrado la garantía” reparando el vehículo todas las veces que fue llevado al taller del servicio (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se ordene al juzgado convocado revocar la sentencia de 29 de enero de 2020, a través de la cual confirmó el fallo de 16 de julio de 2019, emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, donde se negó la pretensión del aquí actor de hacer efectiva la garantía del vehículo Renault Wagon campero, modelo 2017, de placas IZP-978, incoada en el proceso de protección al consumidor por él iniciado contra Automotora Norte y Sur Ltda.

  1. El artículo 11 del estatuto del consumidor, señala las obligaciones que se derivan del cumplimiento de la garantía legal, entre las cuales establece en su numeral segundo

“(…) En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía (…)”.

En la sentencia motivo de censura, luego de citar las normas aplicables y referirse a los medios probatorios recaudados en el plenario, la funcionaria atacada concluyó que, si bien al interior del proceso se constató la presencia de fallas en el referido vehículo, también se acreditó como la parte demandada realizó los cambios y ajustes a los cuales había lugar, dando cumplimiento a la garantía legal.

Así, al referirse a los interrogatorios absueltos por el accionante y el representante legal del extremo convocado, anotó:

“(…) [S]e encuentra plenamente demostrado que nunca negaron que al vehículo se le realizaron en varias ocasiones reparaciones y ajustes (…) en cumplimiento de la garantía (...). También fueron realizados ajustes a piezas tales como, el control de motores, el templete, perfiles, para techos, tornillos de rejilla, central insonorizado, tercer stop, (…) amortiguador delantero (…) cambio de la tapa del tercer stop y efectivamente, sabemos que en distintas oportunidades (…) ingresó a los talleres por el ruido del motor (…) Sin embargo, al momento de haberse realizado el diagnóstico, se estableció que no hay fallas o descompensación en el motor y por ende, se realizó el establecimiento de la correa de distribución, la cual no fue sustituida (…)”.

Adicionalmente, la juez llamó la atención en que, aun cuando se realizaron ajustes sobre varias piezas del automotor, éstas no fueron de tal relevancia como para tornar al vehículo inútil, o conllevar un riesgo para la seguridad del demandante, o causarla permanencia o repetición del daño.

Para llegar a tal conclusión tuvo en consideración el dictamen presentado por el perito experto en mecánica automotriz en el cual se precisó “(…) que el vehículo no presenta defectos, daños o averías, como las indicadas por la parte demandante en cuanto a defectos de fábrica que lo hicieran inservible (…), por lo cual no estaba acreditado que el campero tuviera un mal ensamblaje.

Finalmente, precisó que, conforme a lo informado por el Taller Casa Británica, en la actualidad, el carro se encontraba en óptimas condiciones; todo lo cual llevo a la funcionaria a determinar que la garantía legal debía entenderse cumplida, máxime cuando el reclamante hizo uso del bien en comento durante más de dos años.

Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho. La autoridad accionada efectuó un análisis razonable de las pruebas allegadas al plenario de donde coligió que, si bien el vehículo objeto de controversia presentó fallas y averías, la parte demandada en el asunto efectuó las adecuaciones y reparaciones que requería el automotor para...

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