SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89549 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847681670

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89549 del 29-07-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Julio 2020
Número de expedienteT 89549
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5046-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL5046-2020

Radicación n.° 89549

Acta 27

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por C.A.C.H., quien actúa como agente oficioso de Y.F.C.V., contra el fallo proferido el 24 de junio de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, extensiva a las partes y los intervinientes de la queja constitucional número 2020-00018-00.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió el presente amparo con el propósito de obtener la protección de las garantías superiores de su agenciado a la salud, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones proferidas en el trámite tutelar anterior y, en su lugar, se ordene «[…] a la Aseguradora Solidaria de Colombia el reconocimiento y pago de inmediato de la póliza seguro de vida en grupo # 980-15-994000000042».

Para respaldar su petición manifestó que desde el 6 de noviembre de 2013, su padre está vinculado laboralmente como funcionario de la Defensoría del Pueblo, Regional Cauca, en el cargo de profesional administrativo y de gestión grado 19 y, debido a «una sobrecarga laboral», a partir del 7 de agosto de 2017 inició tratamiento médico psiquiátrico con incapacidades consecutivas por «el diagnóstico de trastorno depresivo recurrente, […] enfermedad que ha limitado notoriamente su desempeño normal profesional y su diario vivir».

Explicó que luego de más de dos años en esas condiciones, el afiliado acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para obtener una valoración, la cual arrojó un porcentaje de 56.38% según certificación número 0440 de fecha 24 de mayo de 2019.

Con fundamento en el porcentaje de PCL determinado, solicitó a la Aseguradora Solidaria de Colombia el pago de la indemnización por incapacidad total y permanente, contingencia protegida por la póliza seguro de vida en grupo # 980-15-994000000042, sin embargo, el 30 de diciembre de 2019 dicha petición fue negada, por cuanto se debía agotar el trámite administrativo para que el asegurado fuera valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a pesar de que en una de las cláusulas del contrato se dispuso que se podía hacer efectiva «con el dictamen de la Junta Regional de Invalidez con porcentaje mayor al 50% de pérdida de capacidad».

Bajo ese escenario fáctico, refirió que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán interpuso acción de tutela contra esa aseguradora, la Defensoría del Pueblo y la Nueva E.P.S., con el fin de que se dispusiera la entrega del mencionado seguro, asunto que fue denegado por sentencia del 18 de febrero de 2020, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo del 24 de marzo anterior.

Afirmó que los despachos que conocieron la controversia ius fundamental desconocieron el precedente de la Corte Constitucional y la flexibilidad que debía imperar cuando se trataba de un sujeto de especial protección.

Puntualmente, dijo que el ad quem «[…] sin mayores argumentos» confirmó la decisión censurada del juzgado, al considerar que «[...] la tutela no es el escenario para tramitar este asunto pues se trata de reconocer cuestiones patrimoniales y económicas» y por eso envió «al accionante a prestar la colaboración necesaria para definir el origen de la patología como acertadamente lo indica el a quo».

Informó que su familia está conformada por 5 personas que dependen exclusivamente de los ingresos que devenga su progenitor, a saber, su abuela que tiene 75 años de edad, su madre que es ama de casa, su hermana de seis años y él que es estudiante de derecho.

Asimismo, aseguró que el empleador de Y.F.C.V. le había dejado de reconocer «las prestaciones económicas», situación que, junto con lo descrito, hacía que el estado de debilidad en el que se encontraba fuera manifiesto, por lo que consideró que los trámites administrativos no podían ser un obstáculo para acceder a la mentada indemnización.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

A través del auto del 10 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad concedida, el juez plural convocado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda invocada. Expuso que dado el carácter residual y subsidiario de esta vía excepcional, no era procedente «para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias contractuales, pues para tal efecto, deberá acudirse ante la jurisdicción ordinaria» y, además, que debían estarse a lo dispuesto en el oficio del 30 de diciembre de 2019, mediante el cual «la Aseguradora Solidaria de Colombia, informó al agente oficioso, que era pertinente para el análisis de la calificación del estado de salud del señor Y.F.C.V. adelantar el trámite correspondiente ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», dado que existía duda del origen del padecimiento.

A su turno, el titular del Juzgado explicó que la afirmación realizada por el accionante era:

[…] totalmente temeraria y de mala fe, puesto que refiere que el porcentaje de incapacidad de su agenciado es del 56.38%, empero, lo probado en la tutela que conocí como Juez Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, fue una incapacidad que presentaba el señor Y.F.C.V., del 32.58% y, adicionalmente, tampoco se acreditó que se hubiese definido el origen de las enfermedades que padecía el citado como fue señalado por la Nueva EPS en su oficio GRSO-GRS-ML-9469-18 de 07 de diciembre de 2018, por ende, mal podría ordenarse un pago de una póliza cuando la misma es para garantizar enfermedades de origen laboral y bajo el marco de una incapacidad que debía de exceder el 50% y no superar el 75%».

La Nueva E.P.S. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

No se aportaron más pronunciamientos.

Por fallo del 24 de ese mes y año, el juez constitucional de primera instancia negó la protección implorada por estar dirigida contra decisiones emitidas dentro de una acción de la misma estirpe, lo cual, según amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, es improcedente.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, el tutelante oficioso reiteró que en el contrato de seguros no se exigía que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral debía ser determinado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. De igual manera adujo que el 9 de mayo de 2020 presentó solicitud «de selección» ante la Corte Constitucional, pero hasta el momento no tiene ningún tipo de información.

  1. CONSIDERACIONES

Para la Sala es indubitable que la intención del accionante está dirigida a controvertir los fallos emitidos por los despachos judiciales convocados, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Aseguradora Solidaria de Colombia y otros, porque, en su parecer, no tuvieron en cuenta los documentos por él aportados para demostrar que su padre, Y.F.C.V., como funcionario de la Defensoría del Pueblo, tiene derecho al amparo previsto en la póliza 980-15-994000000042, por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Al respecto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR