SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66756 del 08-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682199

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66756 del 08-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Junio 2020
Número de sentenciaSL2269-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66756
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2269-2020

Radicación n.°66756

Acta 20


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., ocho (8) de junio dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró GONZALO VELANDIA GARCÍA.


  1. ANTECEDENTES


GONZALO VELANDIA GARCÍA llamó a juicio a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con el fin de que se condenara al reconocimiento, liquidación y pago de: i) la pensión plena de jubilación, con todos los conceptos salariales, debidamente indexada, a partir del 17 de julio 2008, fecha en la cual cumplió 55 años ; ii) los incrementos anuales de ley; iii) las mesadas adicionales de junio y diciembre; iv) los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y v) las costas.


Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios a la demandada en el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1968 y el 31 de marzo de 1992; que el tiempo total de servicios fue de 23 años, 6 meses y 7 días; que devengó una remuneración de $216.118; que en el mes junio y diciembre devengó 1,5 salarios por concepto de las primas extralegales de servicios de carácter semestral; que recibió por cada año de servicios una prima de vacaciones; que para la liquidación de la pensión de jubilación, la entidad incluía el salario promedio mensual de $288.389,96, que comprendía las primas semestrales de servicios y la anual de vacaciones; que cumplió 55 años el «17 de julio de 1988»; que solamente hasta el 1° de febrero de 1984, la enjuiciada lo afilió al ISS; que para la fecha de inscripción contaba más de 15 años de servicios a la federación (f.° 4 a 9, cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, negó que para liquidar la pensión se incluyera la prima de vacaciones y señaló que no le asistía derecho pensional al actor, toda vez que fue afiliado al ISS por los riesgos de IVM, el 1° de febrero de 1984, cuando llevaba 15 años al servicio de la demandada, por lo que ocurrió el evento previsto en el artículo 259 CST. Respecto de los demás, hechos manifestó que eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y buena fe (f.°34 a 43, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de septiembre de 2013, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada las pretensiones e impuso costas a la parte demandante (f.° 97 CD, cuaderno del principal)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 29 de octubre de 2013 (f.° 104 CD, cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada en consecuencia, DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada.


SEGUNDO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación patronal a favor del demandante, a partir del 17 de julio de 2008, en cuantía inicial de $1.445.026,86, la que se pagará en 13 mesadas anuales y se reajustara anualmente cada 1° de enero, según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE


TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de diciembre 2009.


CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones.


QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primera a cargo del demandado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico establecer si el acta de conciliación hizo tránsito a cosa juzgada en relación con la pensión que reclamaba el demandante, para lo cual tuvo en cuenta lo establecido en el Decreto 1818 de 1998, que consagraba que existía cosa juzgada cuando había identidad jurídica de partes, objeto y causa. Así lo dispuso el «artículo 302 del CPC», al prever que las partes vinculadas se obligaban mutuamente y estaban sujetas a los requisitos de validez del artículo 1502 del CC, que son: consentimiento, objeto y causa lícita. Señaló, que existía objeto ilícito si un acuerdo de voluntades involucra la renuncia del trabajador sobre uno de sus derechos ciertos e indiscutibles.


Adujo, que al revisar el acta de conciliación suscrita por el actor y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y compararla con la demanda que dio origen a este proceso, se observaba que había identidad jurídica de partes y de causa, pero no de objeto por las siguientes razones: i) esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713, dijo que existía posibilidad de conciliar el derecho a la pensión a cargo del empleador siempre y cuando hubiera una manifestación expresa e inequívoca en el acuerdo conciliatorio de que esta era la verdadera voluntad de las partes y, ii) el acta en su numeral 6º indicó que con la suma acordada por las partes se entendía que la entidad demandada quedaba a paz y salvo por todo concepto, entre estos, «las expectativas o futuros derechos de pensiones restringidas o penales legales o extralegales de jubilación». Afirmación que es la única que hace referencia al derecho pensional del demandante y no ofrece certeza suficiente para establecer que efectivamente las partes tenían la intención inequívoca y precisa de conciliar específicamente el derecho a la pensión, menos cuando el actor tenía una expectativa legítima sobre dicho derecho por haber laborado más de 23 años al servicio de la entidad.


Sumado a lo anterior, advirtió que se encontró que si bien la federación discriminó uno a uno los conceptos salariales y prestacionales con su correspondiente cuantía, lo cierto es que al establecer la suma de $20.000.000 no incluyó el concepto de la expectativa de la pensión legal patronal de jubilación, sino que manifestó que «la Federación le reconoce al trabajador la suma de $20.000.000 libres de retención en la fuente que este acepta a título de bonificación y suma conciliatoria que cubre todo factor salarial, prestacional, indemnizatorio y transaccional que se hubiere podido causar o resultar a favor del trabajador». Lo anterior, permitía concluir que con los $20.000.000 entregados al actor por la demandada, no quedaba conciliada su pensión de jubilación. Por lo tanto, no podía declararse cosa juzgada, como tampoco una eventual compensación.


R., que si en gracia de discusión se aceptara que dicha acta de conciliación contenía de forma inequívoca la voluntad del trabajador de conciliar la pensión patronal, en ningún caso este acuerdo debió ser avalado, porque como lo señaló la Corte en su sentencia «35713», la única posibilidad de conciliar este derecho está sujeta a que el empleador pagará el cálculo actuarial correspondiente y fuera aprobado por el ISS y el Ministerio de Trabajo, hechos que no se dieron en el presente caso.


Aunado a lo anterior el actor, durante la vigencia del contrato de trabajo prestó sus servicios en el municipio del Líbano, departamento del T. y fue solo hasta la expedición de la Resolución n.º 01002 de 18 de marzo de 1983, que el empleador pidió afiliarlo al ISS, porque aunque en dicha fecha la entidad de seguridad social no había llamado a los empleadores a inscripciones obligatorias para los seguros de IVM en ese ente territorial, mediante la resolución precitada se permitió afiliarlos a otras seccionales y así lo hizo la federación, a partir del 1º de febrero de 1984, data para la cual el trabajador llevaba laborando más de 15 años. De manera que, en cumplimiento de los artículos 60 y 62 del Decreto 3041 de 1966, por el cual se aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de IVM, el empleador jamás subrogó su obligación patronal al ISS y, por tanto, es quien debe asumir la pensión de su trabajador cuando cumpla los requisitos para ello. Por todo lo anterior, procederá a revocar la decisión del a quo en ese punto.


Luego, revisó la viabilidad de la pensión a la luz del artículo 260 del CST e indicó que el requisito de la edad se acreditó el 17 de julio de 2008, según el registro civil de nacimiento y respecto al tiempo de servicio refirió que a folio 17 del cuaderno principal, obraba certificación expedida por la entidad demandada en la cual constaba que el actor prestó sus servicios entre el 24 de septiembre de 1968 y el 31 de marzo de 1992, por más de 20 años, de manera que el demandante acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación patronal, a partir de 17 de julio de 2008 y luego, procedió a determinar la cuantía de la prestación, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 13 de diciembre de 2009 y negó los intereses moratorios.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de...

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