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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46953 del 27-05-2020

Sentido del falloSI CASA / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Mayo 2020
Número de expediente46953
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Florencia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1119-2020


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente



SP1119-2020

R.icación N° 46953

Aprobado Acta No. 107

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).







Decide la Corte el recurso de casación presentado por la F.ía General de la Nación contra el fallo de la S. Penal (de Conjueces) del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), mediante el cual confirmó la absolución dictada en favor de ENELDO RAFAEL DE A.P., J.D.J.M.G. y DARÍO VARGAS RUIZ, respecto de los cargos formulados por el concurso de delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público.







I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL



1. De acuerdo con la acusación, en Florencia (Caquetá), el Sargento Segundo del Ejército Nacional ENELDO RAFAEL DE A.P., rindió informe en el cual aseguró que el 4 de septiembre de 2007, él y varios soldados que integraban la escuadra “CORAJE-3”, pertenecientes al Batallón Juanambú, en cumplimiento de la misión táctica “Sagaz 34-83”, se desplazaron a la zona rural del municipio para verificar información sobre la presencia de unos sujetos que estaban extorsionando. A eso de las 5:30 p.m., al llegar al “basurero”, cerca de la vereda S.M., observaron dos personas que, al ser requeridas para una requisa, dispararon contra la tropa, motivo por el que los militares respondieron con sus armas y a consecuencia de ello ultimaron a W.A.C.F. (de 17 años) y A.V.P. (de 30 años), quienes llevaban una pistola marca Star, calibre 9mm y un revolver Smith & Wesson, calibre 32, respectivamente.



Sin embargo, según declaración tomada días después a Rodrigo R.R., quien para la época laboraba como taxista en Florencia, cerca de las 5:00 p.m., del citado día, dos hombres (las víctimas) le solicitaron que los llevara al sector del “basurero”, pero cuando llegaban a ese lugar un grupo de personas que vestía de “camuflado” interceptó el vehículo e hizo descender a sus dos pasajeros del rodante, y le ordenaron marcharse del lugar; días después el taxista se enteró que los dos hombres que había dejado con esos “uniformados” resultaron muertos en un enfrentamiento con tropas del Ejército Nacional1.



2. El 21 de octubre de 2010, ante un Juez con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia concentrada en la que la F.ía General de la Nación formuló imputación al Sargento Segundo ENELDO RAFAEL DE A.P. y a los Soldados Profesionales DARÍO VARGAS RUIZ, J.J.M.G., Ermes Orlando Vargas Figueroa y Luis Alberto Jiménez Ruiz, en calidad de coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público, según los artículos 135 y 286 del Código Penal, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargos a los cuales no se allanaron y por los que, a solicitud del aludido ente, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva2.



3. Con base en los referidos sucesos y las normas señaladas en la imputación, el 18 de noviembre de 2010 el ente investigador presentó escrito de acusación, el cual formalizó el 7 de diciembre siguiente en audiencia oficiada en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), y tras la celebración de las audiencias preparatoria (12 de enero de 2011) y la de juzgamiento (7 de marzo, 4 y 5 de abril de 2011), en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el titular del citado despacho dictó el 6 de mayo de 2011 sentencia mediante la cual absolvió a los procesados de los cargos endilgados3.



4. De la expresada providencia apeló el F. que postuló la acusación, el agente del Ministerio Público y el apoderado de las víctimas, pero sólo respecto de la absolución de ENELDO RAFAEL DE A.P., DARÍO VARGAS RUIZ y JOSÉ J.M.G.4.



Los integrantes de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia se declararon impedidos para conocer la alzada5, y en consecuencia una S. de Conjueces la resolvió el 12 de junio de 2015, en el sentido de impartir confirmación a la decisión apelada, sentencia de segunda instancia contra la cual el F. regente de la acusación formuló recurso de casación6.



II. DEMANDA Y SUSTENTACIÓN ORAL



5. En el respectivo escrito el censor propuso un solo reproche con sustento en la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de valoración probatoria.



5.1. El recurrente planteó la configuración de falso juicio de identidad respecto del álbum fotográfico con el que se fijó el lugar de los hechos, porque los juzgadores desestimaron las conclusiones argumentadas en la teoría del caso de la F.ía, de acuerdo con la cual, como en las respectivas imágenes se aprecian “oxidadas” y “en mal estado de conservación” las armas que tenían en sus manos las víctimas; que tales artefactos están apenas “puestos” en las manos de aquéllas; que al rededor del cuerpo de uno de los fallecidos y debajo del mismo se hallaron vainillas calibre 5.56, y que en el otro cuerpo se observa el cinturón del pantalón reventado, tales aspectos permiten concluir que no hubo el alegado enfrentamiento y que la escena fue acomodada para aparentar un combate que jamás existió.



5.2. Aseguró que frente a las vainillas calibre 5.56 de fusil G. halladas en la escena, diez en total y alrededor del cuerpo de una de las víctimas, el Tribunal encontró justificada esa ubicación con lo aseverado por los procesados, en el sentido de que las mismas corresponden al “registro a fuego” que los militares dijeron realizar luego del combate para disuadir o ahuyentar a otros posibles agresores.



Para el demandante tal conclusión del juzgador de segundo grado obedece a una apreciación equivocada, por una parte, de la declaración del investigador C.J.C.R., quien participó en una “prueba de disparo” con los fusiles del personal militar comprometido y en “la reconstrucción de los hechos”; y de otra, del dictamen de balística rendido en el juicio por el perito C.E.R.L..



Sostiene el censor que con base en esos medios de prueba se estableció que de las aludidas diez vainillas “…tan solo tres corresponden a los militares comprometidos en los hechos: la vainilla Nº 7 al fusil de D.V.R., la Nº 8 al de R.G.B. y la Nº 9 al sargento ENELDO RAFAEL DE A.P., mientras que las otras siete no fueron identificadas con los demás fusiles…



Y concluye que de acuerdo con lo anterior el procedimiento de “registro a fuego” fue inventado por los procesados para encubrir que habían movido los cuerpos, pues si fueron cuatro los militares que realizaron esa maniobra, entre ellos DE A.P., y cada uno efectuó varios disparos, se pregunta el censor “…por qué no aparecen más vainillas disparadas por DE ARMAS PINTO y por qué tan solo aparecen diez vainillas cuando supuestamente entre los cuatro hicieron cada uno de a diez disparos



En la misma replica indicó que el aludido “registro a fuego”, en un lugar como en el que ocurrieron los hechos, llano y despoblado, sin obstáculos para la visibilidad, como se aprecia en las fotografías, no resultaba necesario, cuando además cerca de allí estaba otro grupo de militares brindando seguridad a los hoy procesados.



5.3. Aseguró que el Tribunal también incurrió en falso juicio de identidad al asegurar que A.V.P. era un delincuente o persona al margen de la ley, con base en lo señalado por G.V.J., hermano de aquél, en cuanto indicó que una vez le escuchó decir que iba a ingresar a un grupo paramilitar, cuando el declarante fue claro en que ese fue un comentario hecho en “recocha”; agrega que, al descalificar el comportamiento de la víctima y equipararlo al de un delincuente, el juez plural concluyó que era indiscutible que el antes aludido y el otro fallecido se encontraban armados, y que entonces resultaba posible que con las armas atacaran a los militares, circunstancia ante la cual estos podían causarle la muerte como lo hicieron.



En el mimo apartado el censor destacó que el mérito concedido a la versión de los procesados acerca del “combate” con las víctimas, es contrario a la lógica, si se repara en que dos civiles, aun siendo integrantes de un grupo al margen de la ley, no podían, ante la solicitud de una requisa por parte de una escuadra de diez soldados fuertemente amados, reaccionar disparando contra estos unas armas en mal estado de conservación, sin munición de repuesto, sin oportunidad de resguardarse en algún sitio, sin posibilidad de amedrentar o reducir a la tropa, y menos de eludir o protegerse de la reacción de un grupo de militares entrenados para la guerra.



5.4. Finalmente adujo la configuración de un falso raciocinio en la apreciación del testimonio de R.R.R., conductor del vehículo de servicio público en el que las víctimas se movilizaban antes de ser interceptadas por el grupo de uniformados que los hicieron descender del automotor.



Precisó que el yerro se configuró al calificar el Tribunal la versión del declarante de imprecisa, incoherente e ilógica, acerca de las circunstancias narradas por el testigo, y porque de su versión, según los falladores, no es posible afirmar que el grupo de personas que vestía un uniforme camuflado y retuvo a los pasajeros, corresponde a la escuadra de militares de la que hacían parte los acusados hoy absueltos.



Con base en lo anterior solicitó casar el fallo y condenar a los procesados por los cargos atribuidos en la acusación.



6. A la audiencia de sustentación del recurso no concurrió el fiscal impugnante, pero su pretensión fue respaldada por la F. Sexta D. ante la S. de Casación Penal con base en delegación expresa para tales efectos.



6.1. En la respectiva oportunidad indicó la funcionaria que mediante el testimonio de R.R.R. se acreditó que el 4 de septiembre de 2007 aquel transportaba en su taxi a William Alberto C.F. y a A.V.P. al sector denominado “el basurero” de la ciudad de Florencia, cuando a la altura de la vereda S.M. fueron interceptados por un...

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