SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69030 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686788

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69030 del 22-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente69030
Fecha22 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2669-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2669-2020

Radicación n.° 69030

Acta 26

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por E.M.M. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS, hoy COLPENSIONES y M.Q.G., trámite al que fue acumulado el proceso promovido por la demandada persona natural en su contra y del mismo Instituto en el que se vinculó como litisconsorte necesario a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

E.M.M. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, en calidad de compañera permanente del causante B.G.C., por tener más de 30 años al momento de su fallecimiento; que se declare «como contraparte al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) y a la señora M.Q.G. esta última, como litis consorte necesaria para integrar por completo el contradictorio en su condición alegada de compañera permanente del fallecido...»

Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de los valores pensionales y «primas retroactivas» desde el momento en que elevó la reclamación pensional a la fecha de su pago, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones informó que mediante Resolución 012363 del 26 de abril de 2005, el ISS le reconoció la pensión de vejez a B.G.C., quien falleció el 24 de diciembre de 2006, motivo por el cual, el 21 de agosto de 2007, solicitó al Instituto accionado el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente; reclamación que dio lugar a la expedición de la Resolución 0053873 del 8 de noviembre de 2007, por medio de la cual resolvió modificar la Resolución 26521 del 29 de junio de 2007 dejando en suspenso el trámite pensional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 758 de 1990, por suscitarse una controversia entre las compañeras permanentes.

Adujo que, como compañera permanente hizo vida marital con el causante durante un periodo superior a 23 años, de manera constante y permanente, compartiendo el mismo techo, haciendo pública su vida marital ante sus familiares, «conocidos» y demás personas; periodo de convivencia en el que procrearon una hija de nombre E.R.G.M..

Explicó que el causante les brindó la manutención y atención básica, registrándola como beneficiaria ante el Instituto, lo que la legitima para realizar la respectiva solicitud de sustitución pensional.

Agregó que, como compañera permanente llevó una vida familiar con vocación de estabilidad y dedicación al hogar, velando por la enfermedad del causante; que estuvo junto a él en su manutención, prodigándole amor y solidaridad, por cuanto la relación nunca se rompió. Además, no le conoció una unión marital de hecho con la señora M.Q.G..

Por último, indicó que junto con su hija luego del fallecimiento de su compañero permanente, se hicieron cargo de todas las honras fúnebres, gracias al auxilio funerario otorgado por el ISS. Y que desde dicha fecha (muerte del pensionado) se encuentra en estado de indefensión y desamparo dado que, la pensión del causante suplía sus necesidades básicas (f.° 2 a 7 y 27 a 29).

El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al contestar la demanda, dijo no oponerse a la primera pretensión, manifestó que «mi representada estará a lo que la parte actora logre probar y consecuencialmente a lo que el Despacho decida, con el objeto de proceder de conformidad, frente a las demás, manifestó su oposición. En relación con los hechos, admitió los relacionados con el reconocimiento pensional otorgado al causante; la fecha de fallecimiento, la solicitud elevada por la actora y la respuesta emitida; en cuanto a los demás, dijo no constarle.

En su defensa señaló que la administradora estaba dispuesta a reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a la persona que de conformidad con la ley acredite los requisitos. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 33 a 35).

M.Q.G., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el reconocimiento pensional del causante, su fecha de fallecimiento, la reclamación del derecho pensional que presentó la señora M.M. y la respuesta emitida por el Instituto demandado. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

Se abstuvo de referir algún argumento adicional. Formuló como excepciones las de inexistencia de causa legal, falta de legitimación en la causa por activa y cobro de lo no debido (f.° 54 a 59).

Mediante auto del 18 de julio de 2012, el Juzgado Veintidós Laboral de Circuito de Bogotá, decretó la acumulación del proceso bajo radicado número 2010-332 que cursaba en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al presente proceso por ser este el más antiguo (f.° 122).

En el proceso 2010-332 M.Q.G. demandó al ISS hoy Colpensiones con el fin de que se declare que en los últimos cinco años de vida del causante, convivió con éste de manera permanente; que en su calidad de compañera es la única persona que tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 34 del Decreto 758 de 1990 y, que la señora E.M.M., está civilmente casada, con sociedad conyugal vigente, por lo que no reúne los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 para acceder a la prestación. Que se condene en costas a las demandadas en caso de oposición.

Para fundamentar sus peticiones argumentó que el señor B.G.C. falleció el 24 de diciembre de 2006. Que mantuvo con el causante una unión marital de hecho, de forma continua e ininterrumpida desde el mes de septiembre de 1976 hasta el 24 de diciembre de 2006, esto es, por un periodo de 30 años, sin que hubieran procreado hijos.

Expresó que, en su calidad de compañera permanente, reclamó y obtuvo del ISS la pensión de sobrevivientes de su compañero, según Resolución 026521 del 29 de junio de 2007. Que posteriormente se presentó la señora E.M.M. ante el Instituto a reclamar también la prestación.

Dijo que no es cierto que la señora M.M. fuera compañera permanente del causante y que hubiera procreado una hija con él. Añade que presentó una denuncia, según da cuenta el proceso n.° 2008-0011 que cursa en la Fiscalía Seccional 207 de Bogotá, por los delitos de falso testimonio y alteración o suposición del estado civil de la señorita E.R.V.M., por E.R.G.M..

Consideró que la señora M.M., en forma temeraria, reclamó la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado B.G.C., cuando estaba casada con el señor L.A.V.B., con sociedad conyugal vigente y, por tanto, no reúne los requisitos exigidos por el «Decreto 758 de 1990».

Por último, manifestó que ante dicha reclamación, el ISS profirió la Resolución 0053873 del 8 de noviembre de 2007, por consiguiente, dejó en suspenso su prestación hasta tanto se resuelva mediante sentencia judicial a quien le asiste el derecho.

E.M.M. contestó esta demanda a través de curador ad litem quien dijo que no se oponía a las pretensiones dado que el derecho corresponde a quien es titular y lo prueba. Dijo ser cierto el hecho que hace referencia a la muerte del causante, conforme a los documentos obrantes en el plenario, en cuanto a los demás, manifestó no constarle. No planteó excepciones (f.° 49 a 51).

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda promovida por M.Q.G., aceptó los hechos relacionados con la fecha de fallecimiento del causante, el estado civil de la actora y del pensionado fallecido, que mediante Resolución 026521 del 29 de junio de 2007, le reconoció la pensión de sobrevivientes la cual fue suspendida una vez la señora E.M.M. reclamó la prestación, hasta tanto la justicia ordinaria resuelva a quien le asiste el derecho. En cuanto a los demás dijo no constarle.

En su defensa manifestó que se atenía a lo que resultara probado el proceso. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.° 52 a 54).

Mediante auto del 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito...

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