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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51914 del 01-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51914
Fecha01 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1952-2020





G.C.C

Magistrado Ponente



SP1952-2020

R.icado No.51914

Aprobado Acta No. 135



Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020)



ASUNTO



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de C.A.P.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santiago de Cali el 28 de agosto de 2017, que al revocar la decisión absolutoria emitida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó al procesado a la pena principal de 200 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado tentado.



HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE

Los hechos jurídicamente relevantes de este proceso acaecieron el 8 de mayo de 2010 pasadas las 11 de la noche en el barrio Tierra Blanca, sector de Siloé de la ciudad de Cali, en donde después de suscitarse una discusión entre J.A. Astudillo Torijano y E.M.T., éste tomó un arma que en la pretina de su pantalón portaba Carlos Alberto P.M. y le hizo un disparo que no dio en el blanco, momento en que el propietario del artefacto bélico se lo rapó de las manos persiguió e impactó en varias oportunidades la humanidad de J.A., con afectación de tórax, pelvis, brazo derecho, región subaxilar derecha, cadera antero lateral derecha y región sacro superior derecha, quien salvó su vida al ser atendido en el Hospital San Juan de Dios de la localidad.



Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el 12 de diciembre de 2011 se adelantó la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad de P.M., a instancias de la Fiscalía 33 Seccional de dicha ciudad.

El 5 de marzo de 2012, tras hallarse fundada la recusación del Fiscal 33 (Art. 56 num.8 C. de P.), la Fiscalía 27 Seccional asignada, radicó escrito de acusación al imputado por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego (Arts. 27, 103, 104.4 y 365 del C.), cumpliéndose la audiencia de su formulación el día 15 del mismo mes y año.



Adelantadas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el J. de primera instancia emitió sentencia absolutoria, bajo el entendido de no colmarse los requisitos indispensables para condenar. Una vez impugnada por la Fiscalía, esta decisión fue revocada por el Tribunal, para, en su lugar, condenar al procesado por el atentado contra la vida en los términos reseñados inicialmente, al tiempo que declaró prescrita la acción penal en relación con el delito de porte ilegal de armas de fuego.



DEMANDA



Un cargo es postulado por el apoderado de Carlos Alberto Patiño Marmolejo contra la sentencia recurrida en casación, amparado en violación indirecta de la ley sustancial, que afirma derivado de aplicación indebida de los Arts. 27, 103 y 104.4 del C., producto de errores de hecho por falso juicio de identidad, lo que condujo a no reconocer la duda en favor del procesado.

Discrepa el actor con la decisión del Tribunal de dar credibilidad a la declaración suministrada por C.J.G. el 20 de mayo de 2010 en presencia “al parecer de la fiscalía o policías” y no al testimonio rendido en el juicio, todo lo cual sucede como efecto de tergiversar el contenido del medio de prueba, pues aquélla en ningún momento aceptó haber sido testigo de los hechos, explicando que lo consignado inicialmente fue redactado por un amigo de nombre “A., habiéndose limitado ella a firmar el documento.



Además, para el demandante, tanto del contenido de la entrevista, como de lo depuesto en el juicio oral, no se puede afirmar que las personas a las que alude la testigo fueran el procesado y la víctima en este asunto, pues no los identifica con su nombre, aserto que dice se constata con la cita textual de dicho documento y sobre el cual, reitera, el Tribunal tergiversa y supone que se trata de aquellos. Más aún cuando no queda en claro que el acusado fuera a quien ella refiere como “C.” (identificado con la CC 1.112.459.780 de Jamundí) y tampoco que éste fuera quien impactó sendos disparos a la víctima.



El Tribunal infiere responsabilidad a través de lo que el censor denomina un “grosero intuicionismo judicial”, sin que se esté frente a los supuestos en los cuales en la decisión 25738 de 2006, la Corte reconoció un caso de retractación de testigo, pues allí se expresaron con claridad las razones por las cuales esta figura era predicable, lo que no sucede en este proceso en relación con lo declarado por Claudia Jimena G..



Para el libelista, el Tribunal construyó su hipótesis indemostrable a partir de la destaca tergiversación, pues dio por probados los hechos “a partir de construcciones argumentativas distorsionadas y falaces”. Califica de trascendente el error aducido, pues a través del mismo se derrumbó la presunción de inocencia del procesado, toda vez que si éste no es alias “C., no podría ser condenado como se procedió.



Solicita, así, se case el fallo impugnado y se reparen los agravios inferidos al procesado, absolviéndolo de los cargos que se han presentado en su contra.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. Ratifica el apoderado del procesado el único reproche esbozado en la demanda contra la sentencia impugnada, con el cometido de que se case la misma, bajo el entendido que efectivamente concurre el yerro acusado por falso juicio de identidad, toda vez que el Tribunal puso a decir a la prueba lo que ella no dice.



A este propósito, enfatiza en que C.J.G. nunca dijo ser testigo de los hechos, luego la afirmación de haberse retractado no encuentra sustento real. Sólo admitió que la firma que aparecía en la entrevista era suya, pero que un amigo la puso a decir lo que allí consta. Si bien reconoce que la entrevista fue debidamente incorporada al juicio, se tergiversó su contenido, pues asumió el Tribunal que la declarante hizo referencia a la víctima y al procesado, cuando esto no se desprende de sus afirmaciones. Además, en su criterio no resulta pertinente el antecedente contenido en la Casación 25738 de 2006, pues en tal caso si hubo efectivamente retractación y se explica la razón para asumirlo de esa manera, pero esos no son los supuestos de este caso.



2. A su vez, para el Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte, ninguna prosperidad tiene el único cargo aducido. En su concepto, el Tribunal en forma acertada explicó la razón por la cual debía valorar la entrevista rendida por la testigo, así como su versión dada en el juicio, a partir de constatar que se estaba frente a un típico caso de retractación. En dicho escenario no concurre el falso juicio de identidad propuesto en la demanda, pues coincide con el Tribunal en el alcance que le dio a lo manifestado por C.J.G. en cuanto al hecho de sostener que no estuvo en el lugar de los hechos y, por ende, que no vio nada, frente a aquello expresado en la entrevista.



Tampoco existe tergiversación alguna en el proceso de asociación de que se valió el sentenciador, para establecer con toda claridad y acierto que alias “C.” era justamente el procesado. En tal sentido, es atinado el criterio de considerar que dada la proximidad a los hechos, no hay lugar a dudas que se está frente a un testigo directo, que depuso su entrevista en pleno uso de facultades físicas y mentales, por haber adquirido un conocimiento directo de los mismos, razón suficiente para negar la explicación según la cual fue inducida, ya que esto no resulta creíble desde un ámbito lógico de valoración. Concluye de esta manera solicitando no se case el fallo.

3. Finalmente, para la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, no existió el yerro deprecado por la demanda, es decir que no concurre por tanto el falso juicio aducido, razón por la cual el cargo no puede prosperar.



Evoca las decisiones 43482 de 2016 y 43758 de 2018 de esta Sala, en orden a recordar que en caso de contradicción entre dos versiones de un mismo testigo las mismas deben ser cotejadas. Por ello, coincidiendo con la Fiscalía Delegada ante la Corte, señala que acertó el Tribunal en sopesar la versión anterior y la depuesta en el juicio y las valoró como retractación, al encontrar presentes factores tales como: el cambio de versión, el uso de la declaración anterior para impugnar credibilidad, que estuviera contenida en acta o escrito, su reconocimiento por parte de la testigo y que fuera leída en voz alta, aspectos todos reunidos, además de habérsele permitido a la contraparte su contradicción. Por manera que con notable acierto el Tribunal le reconoció al primer dicho de la testigo...

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