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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52897 del 01-07-2020

Sentido del falloSI CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Julio 2020
Número de expediente52897
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2136-2020




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP 2136-2020

Radicación No. 52897

Aprobado acta No.135


Bogotá, D.C., primero (01) de julio de 2020


La Sala decide el recurso extraordinario de casación promovido por la representación judicial de la víctima contra la sentencia de 7 de marzo de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la emitida en primera instancia y, en su lugar, absolvió a J.E.B.B. y HERI FERNANDO BURGOS MENDOZA de los cargos que les fueron imputados, en su orden, como autor y cómplice del delito de acceso carnal violento agravado.


HECHOS


Para la época de los hechos, H.J.H.T. tenía la edad de 24 años, vivía en la casa de sus progenitores, ubicada en la calle 58 bis sur 22 – 31 de Bogotá, y aproximadamente un año antes había culminado el vínculo sentimental que por ocho años sostuvo con el padre de sus tres hijos. Adicionalmente, llevaba alrededor de doce meses en una relación sexual, habitual pero casual y clandestina, con H.F.B.M., vecino suyo a quien conocía desde que eran adolescentes.


En ese contexto ocurrió que en la madrugada del 1° de enero de 2015, B.M. invitó a su casa, donde estaba también su primo J.E.B.B., a H.J. y su familia para festejar el año nuevo. Allí concurrieron entonces, además de la nombrada, su hermana y su cuñado, sus padres, su exesposo y un amigo.


Por distintas razones, alrededor de las 2:00 A.M. BURGOS MENDOZA y Heidy Johana quedaron solos en el lugar. En ese momento aquél le propuso que subieran al tercer piso de la edificación para tener relaciones sexuales y ella, aunque en principio fue renuente, en últimas aceptó. En tal virtud, se dirigieron hacia la habitación del primero, donde en efecto se acostaron.


En medio del coito, H.T. se percató de que JEINSON BOTELLO BURGOS había irrumpido en el cuarto y empezó a masturbarse, tras lo cual se le acercó y le insinuó que se acostara también con él. Ella rehusó, expresamente le dijo que no quería hacerlo y se paró de frente al recién llegado.


Ante la negativa, B.B. la «volteó hacia la cama», la sostuvo con las manos por la espalda y la penetró vaginalmente, todo ello, mientras H.F.B.M., quien permaneció en el lecho, reía y le decía que «no fuera boba» y que «se dejara».


ANTECEDENTES PROCESALES


1. En audiencia preliminar celebrada el 19 de enero de 2016 ante el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó cargos a JEINSON ENRIQUE BOTELLO BURGOS y H.F.B.M. como autor y cómplice, respectivamente, del delito de acceso carnal violento agravado, definido en los artículos 205 y 211, numeral 5°, de la Ley 599 de 20001.


2. El escrito de acusación fue presentado el 18 de febrero siguiente2, y aquélla fue verbalizada el 11 de mayo de 2016 en audiencia celebrada ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá3. En esta oportunidad, la Fiscalía precisó que el agravante atribuido a los procesados no era el señalado en el numeral 5° del artículo 211, sino el previsto en el numeral 2° de esa disposición (que «el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza»).

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 2 de junio de 20164, mientras que el juicio oral se agotó en sesiones de 25 de agosto5 y 18 de octubre del mismo año6, y 1° de febrero7 y 13 de marzo de 20178.


4. Mediante sentencia de 29 de marzo de 2017, el despacho condenó a B.B. como autor del delito de acceso carnal simple (en tanto consideró que aquél no tenía una relación de confianza con la víctima) y a BURGOS MENDOZA como cómplice de ese mismo delito en la modalidad agravada. Consecuentemente, les impuso, en su orden, las penas principales de 144 y 96 meses de prisión9.


Esa decisión fue apelada por la defensa y revocada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 7 de marzo de 2018, en el que resolvió absolver a los imputados. La Corporación estimó que la Fiscalía no logró demostrar que la víctima hubiere sido sometida a violencia física o de otra índole para quebrar su voluntad10.


5. Contra la decisión de segunda instancia, la representación judicial de la víctima presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación.




LA DEMANDA


Contiene un cargo único formulado al amparo de la causal tercera, con base en el cual pide que se case la sentencia de segundo grado y se reestablezca la condena irrogada por la Juez a quo.


Los planteamientos son los siguientes:


1. El Tribunal “cambió la esencia” del testimonio de la víctima en cuanto concluyó que la interacción sexual no estuvo precedida por un acto de violencia. Heidy Johana Hoyos Trujillo atestó que les manifestó a los acusados, expresamente y con claridad, que no quería acostarse con JEINSON ENRIQUE BOTELLO BURGOS, máxime que el hecho sucedió en unas condiciones que «no eran las más óptimas para la víctima», porque «se encontraba sin su ropa interior, en una posición de vulnerabilidad frente a dos sujetos en una habitación» y, en tal virtud, estuvo sometida a una forma de violencia moral.


La ofendida también declaró que, tras exteriorizar inequívocamente que no quería sostener ningún intercambio sexual con B.B., éste la penetró luego de «poner(le) su mano en (la) espalda»; no obstante, el ad quem estimó que ello no constituía “violencia extrema” capaz de someterla, más aún porque no se demostró «la capacidad física de la víctima respecto de la que pudieron tener los acusados».

Con tales razonamientos, entonces, el fallador no sólo cometió un «error iudicando» que lo llevó a «restarle legitimidad y veracidad al testimonio de la víctima», sino que desconoció también los estándares internacionales en materia de valoración de la prueba en casos de violencia sexual.


2. El ad quem cercenó el testimonio de Heidy Johana Hoyos Trujillo, específicamente, en tanto suprimió de su dicho algunos aspectos que «pueden llevar a la convicción… de la existencia del elemento de violencia en el accionar de los acusados».


Así, el juzgador no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el relato de la perjudicada, al momento de los hechos sonaba en la vivienda música a altos volúmenes (por lo cual, según ella, habría sido inane pedir ayuda), e incluso, llegó a decir que «nunca hubo intimidación por parte de los acusados», aun cuando la nombrada «fue enfática en mencionar su oposición y sus actos para salir rápido de dicha situación».


En suma, dice, «ante… la manifiesta negativa de la víctima a sostener el encuentro sexual… es claro que nos encontramos ante el delito de acceso carnal violento», y ello lo descartó la Corporación «con el insuficiente argumento de que no quedaron huellas externas… ni la mujer opuso resistencia o solicitó ayuda».


Además, en la sentencia recurrida se concluye que la víctima denunció los hechos por el «arrepentimiento posterior» sobre lo acaecido, con lo cual cercenó las explicaciones ofrecidas por aquélla en punto a los motivos por los que no informó a las autoridades inmediatamente.


El fallador también suprimió apartes de la declaración de S.P.R., psicóloga que atendió a H.J. en una consulta, y quien reveló que, frente a ella, ofreció un relato de lo sucedido enteramente coincidente con el vertido en el juicio oral.

3. El Tribunal omitió la valoración del testimonio de H.M.S., que resulta relevante porque enerva la credibilidad de la versión ofrecida por HERI FERNANDO BURGOS MENDOZA.


En efecto, el nombrado H.M. atestó que, al día siguiente de los hechos, B.M. le contó que «realizaron un trío con pleno conocimiento de la acción», pero en cambio el acusado aseguró en el juicio que lo sucedido fue «producto del azar y la casualidad, que su primo arribó solo a la habitación y que él no advirtió problema en apartarse y dejar que los otros dos sujetos mantuvieran otra relación sin su participación».


4. El Tribunal quebrantó estándares internacionales y la jurisprudencia de la Corte, porque acogió la argumentación discriminatoria presentada por la defensa y juzgó los hechos con atención al comportamiento íntimo antecedente de la víctima, al punto en que entendió que «la actitud asumida por (aquélla) al aceptar voluntariamente intimar con su pareja sexual es óbice para permitir un abuso por parte de un tercera el cual ella no esperaba».


Además, al privilegiar el testimonio de los acusados sobre el ofrecido por la víctima sin realizar la «debida ponderación», incurrió en razonamientos constitutivos de «discriminación de género», máxime que varios de los planteamientos contenidos en la providencia se fundamentan en estereotipos de género inaceptables en el actual orden jurídico.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


1. La apoderada de la víctima – distinta de quien presentó la demanda – reiteró los argumentos allí contenidos e insistió en la pretensión formulada11.


2. El Representante del Ministerio Público estimó que el Tribunal, en tanto concluyó que no se demostró la violencia ejercida contra la víctima, no incurrió en error alguno, pues a ese aserto llegó a partir de una valoración de la prueba ceñida a la Ley.


Lo anterior, porque de los testimonios de la víctima y de los acusados, que considera coincidentes, no puede colegirse que la interacción sexual haya sido producto de violencia física o moral, y por ende, ante la duda respecto del elemento normativo que configura el delito imputado, lo procedente era, en efecto, la absolución12.


3. El Delegado de la Fiscalía, tras precisar que el eje del debate en el caso concreto es la determinación de si se probó o no el elemento normativo de la violencia, pidió que se case el fallo censurado.


Adujo que la víctima fue clara al sostener que no prestó su consentimiento para el intercambio sexual producido con BOTELLO BURGOS...

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