SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74140 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847689819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74140 del 01-07-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Julio 2020
Número de expediente74140
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2200-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2200-2020

Radicación n.° 74140

Acta 23

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por G.E.A.D.N., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de octubre de 2015, en el proceso que instauró la recurrente en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO – ANDI COMFENALCO CARTAGENA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

G.E.A. de N. llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco – Andi C. Cartagena y al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condenara a la primera de ellas a trasladar al ISS «el capital constitutivo, cálculo actuarial y/o título pensional» correspondiente a los períodos comprendidos entre el 1 de marzo de 1966 y el 31 de diciembre de 1975 y, del 1 de abril de 1983 al 6 de diciembre de 1989, así como el correspondiente «al mayor valor de la prestación y de los aportes realizados durante los años 1993, 1994 y 1995» considerando el salario realmente devengado por una bacterióloga de C.; se condene al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a reliquidarle la «pensión de jubilación» a partir del 1 de junio de 1995, contabilizando la totalidad de tiempo «cotizado y habilitado», es decir un total de 1.529 semanas y una tasa de reemplazo del 90%, así como al pago de las diferencias que surjan con ocasión de ello.

Subsidiariamente, solicitó se condene a C. a reconocer de manera retroactiva y vitalicia, las diferencias surgidas entre la pensión reconocida por el ISS y «la que le hubiere correspondido en caso de haberse efectuado su totalidad y correctamente, las cotizaciones al régimen de pensiones» y, para todas las pretensiones reclamó el reconocimiento de intereses moratorios, indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 20 de agosto de 1939 y, laboró al servicio de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco – Andi C. Cartagena como bacterióloga desde el 1 de marzo de 1966 hasta el 29 de marzo de 1983, cuando se le dio por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa.

Con ocasión de su despido, inició proceso ordinario laboral que terminó en primera instancia con sentencia proferida el 26 de enero de 1985 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en la que se condenó a C. a reconocerle unas sumas por concepto de auxilio de cesantía, diferencia por indemnización por despido sin justa causa y, pensión sanción cuando la actora del juicio arribara a la edad de 50 años.

Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en decisión proferida el 4 de marzo de 1985, revocó la proferida por el a quo y, en su lugar, ordenó el reintegro de la demandante al mismo cargo y condiciones de trabajo que tenía al momento de su desvinculación, al pago de los salarios dejados de percibir desde el 29 de marzo de 1983 y hasta su reintegro y, autorizó el descuento de lo cancelado por concepto de cesantía e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. En dicho proveído, el colegiado de instancia sostuvo que la accionante prestó sus servicios a C. desde el 1 de marzo de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1975 a través de vinculación laboral con el Dr. M.G., quien para ese entonces se desempeñaba como contratista independiente de C. y, desde el 30 de noviembre de 1975 al 20 de marzo de 1983, a través de vinculación laboral directa con aquella entidad; además, sostuvo que la prestación de los servicios durante dichos períodos se dio sin solución de continuidad y en idéntico oficio, «razón por la cual concluyó que surgía diáfanamente el fenómeno de la sustitución patronal entre el médico contratista independiente y COMFENALCO».

El 7 de mayo de 1985, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, se llevó a cabo audiencia de conciliación entre la demandante y C., en la que se acordó que aquella no se reintegraría a la entidad y, como consecuencia, se dio por terminado el contrato de trabajo a partir de aquella calenda. En el citado acuerdo, además de «transarse» lo relacionado con los salarios y prestaciones sociales, C. se comprometió a reconocer una pensión mensual vitalicia de jubilación a la demandante en cuantía de $31.605 desde el momento en que cumpliera los 50 años y hasta cuando el ISS asumiera la obligación de pensionarla. Además, se comprometió a afiliarla al Instituto de Seguros Sociales a partir del 7 de mayo de 1985 y a cotizar por ella hasta que le fuera reconocida la pensión de vejez por dicha entidad.

C. no afilió nuevamente a la extrabajadora al ISS ni realizó los aportes a los que se comprometió en el acuerdo conciliatorio, por lo que, el 17 de noviembre de 1989, cuando la demandante ya había cumplido los 50 años de edad, se realizó una nueva conciliación en la que se acordó el pago a la ex trabajadora de la suma de $600.000 correspondiente a los aportes dejados de realizar al ISS por el lapso del 7 de mayo de 1985 al 20 de agosto de 1989; adicionalmente, C. se comprometió a afiliarla al Instituto de Seguros Sociales y a pagar los aportes «tanto de ella como de la empresa», desde el 20 de agosto de 1989 y hasta cuando le fuera reconocida la pensión por esa entidad, «con la categoría que tenga el cargo que ocupaba», afiliación que se llevó a cabo a partir del 7 de diciembre de 1989. Finalmente, en relación con la pensión voluntaria pactada en el acuerdo conciliatorio de 7 de mayo de 1985, se estableció que la misma se comenzaría a pagar desde el 20 de agosto de 1989, en cuantía de $32.560, que correspondía al momento del salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad.

Señaló que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n.° 003429 de 13 de junio de 1995, le reconoció a la demandante pensión de vejez en cuantía de $203.118, a partir del 1 de junio de 1995, reconocimiento que se realizó con base en 663 semanas cotizadas, una tasa de reemplazo del 54% y, un IBL de $376.144. Precisó que las 663 semanas de cotización corresponden a las realizadas en los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1976 al 30 de marzo de 1983 y, entre el 7 de diciembre de 1989 y el 30 de mayo de 1995, bajo la patronal C..

Agregó que el IBL tenido en cuenta por el ISS, desconoció su condición de beneficiaria del régimen de transición, así como que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le hacían falta 4 meses y 20 días para adquirir el derecho a la pensión, por lo que el mismo se debió liquidar teniendo en cuenta el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho y no, los últimos 10 años como lo tuvo en cuenta el ISS.

Sostuvo que C. a pesar de haberla afiliado nuevamente al Instituto de Seguros Sociales a partir del 7 de diciembre de 1989, cotizó a su favor sobre salarios inferiores a los devengados realmente por una bacterióloga de dicha Caja de Compensación Familiar.

El 16 de febrero de 2012 elevó reclamación administrativa ante el ISS, solicitando la elaboración del cálculo actuarial correspondiente, así como la gestión para su cobro ante C., a la que recibió respuesta el 24 de ese mismo mes y año, en la que se le informó el trámite para la elaboración del cálculo solicitado y, se le anexó una serie de formularios que debían ser diligenciados por C..

La Caja de Compensación Familiar de Fenalco – Andi C. Cartagena, al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó la mayoría de los fundamentos fácticos, precisando que el para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS se tuvo en cuenta todo el tiempo que estuvo vinculada a C. y que los aportes que no se hicieron «fue porque se le cancelaron a la demandante para que esta a su vez los pagara al ISS, lo que no hizo, habiéndose afectado ella misma con su negligencia» y, que efectivamente no se realizaron aportes para pensión del «1 de marzo de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1966» (sic) porque la actora no era trabajadora de C. sino que fue contratada por el Dr. M.G. quien tenía un contrato con la entidad como contratista independiente, «en el cual él debía exigirle a sus trabajadores su afiliación a la seguridad social por su cuenta o afiliarlos él como empleador, de modo que era a él a quien debió demandar la actora para que pagara la seguridad social en pensiones en el tiempo antes dicho», además de indicar que sí la afilió al ISS cuando fue reintegrada y que tales aportes se encuentran contabilizados en las 663 semanas que fueron tomadas para la liquidación de la pensión legal de vejez, cotizaciones que se hicieron con el salario correspondiente a la categoría que tenía el cargo de bacterióloga que desempeñaba.

Propuso en...

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