SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77550 del 14-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690583

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77550 del 14-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente77550
Fecha14 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2445-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2445-2020

Radicación n.° 77550

Acta 25

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 29 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró N.P.M. contra la entidad recurrente, trámite al cual se vinculó para integrar la litis a la LA - NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A., con el fin de que se declare que cotizó a esa entidad, «MIL CIENTO CINCUENTA SEMANAS» (1.150) para financiar su pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS; que para la fecha en que completó esa densidad de cotizaciones tenía cumplidos 62 años de edad; que aportó sobre un salario mínimo legal vigente; y que es beneficiario de la garantía de pensión mínima, de que trata los artículos 84 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 832 de 1996.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la AFP Porvenir S.A., a reconocerle y pagarle una pensión de vejez a su favor, a partir de septiembre de 2013, junto con el respectivo retroactivo pensional, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Así mismo, peticionó que le fueran reconocidos los servicios médicos asistenciales, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó para el riesgo de pensión, en su cuenta de ahorro individual en la AFP Porvenir S.A., una densidad de 1.230 semanas y que de esta cifra aproximadamente sufragó 1.150 con un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Relató que, al momento de acumular 1.150 semanas cotizadas a pensión, ya contaba con 64 años de edad, es decir, que cumplía con el requisito para que operara a su favor la garantía de la pensión mínima; por lo cual, elevó una petición a la entidad demandada, pero el 20 de febrero de 2014 fue atendida en forma negativa y desfavorable.

La AFP Porvenir S.A., al contestar la demanda inaugural, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes a la solicitud de pensión que elevó el actor y su decisión desfavorable, pero aclaró que no era cierto que el demandante hubiera cumplido con los requisitos de ley, porque al momento de solicitar la pensión de vejez no contaba con el capital necesario para financiarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, argumentó que el reconocimiento de la prestación pensional de vejez impetrado resultaba improcedente, ya que la garantía estatal de pensión mínima de vejez, es autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo establecido en el artículo 4º del Decreto 832 de 1996, trámite que en este asunto no se cumplió y, por tanto, esa AFP no puede ser condenada a la prestación pensional reclamada.

Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario; y como medios exceptivos de mérito los que denominó ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, buena fe, prescripción, incompatibilidad entre el reconocimiento de intereses moratorios y la indexación y la innominada.

El juez de primer grado, en auto del 23 de abril de 2015, declaró probada la excepción previa formulada por la AFP Porvenir S.A. y en consecuencia, ordenó vincular al presente asunto a La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar el libelo genitor, se opuso a las pretensiones y afirmó que no aceptaba ninguno de los hechos relatados por la demandante.

Aseveró que en lo que tiene que ver con la expedición de la garantía de pensión mínima, esa entidad a través del oficio del 27 de agosto de 2013, informó a la AFP Porvenir S.A. que resultaba necesario que el accionante aclarara y actualizara la declaración extrajudicial que allegó, referente a los ingresos percibidos mensualmente, toda vez que, según el estado de cotizaciones, se evidenció que el afiliado realizó aportes superiores al SMLMV con el empleador «PALMARES H.D.R. Y CIA» en los periodos de marzo, abril, mayo y junio del año 2013. Recalcó que dicho requerimiento aún no ha sido atendido, razón por la cual no se ha podido proseguir con el estudio de la garantía solicitada.

Formuló como excepciones de fondo las que denominó: «El ministerio de hacienda y crédito público no es una entidad de previsión social»; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe y la genérica.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar la demanda inaugural, se opuso a todas las pretensiones, argumentando que esa entidad no es parte del litigio convocado en el presente asunto y frente a los hechos, adujo que ninguno de los relatados le constaba.

Como argumentos de defensa expuso, que no está llamada a asumir las declaraciones y condenas formuladas en el libelo demandatorio, en la medida que estas se encuentran dirigidas a la accionada AFP Porvenir S.A., entidad en la cual el demandante cotizó y sembró sus expectativas para adquirir el derecho a la pensión de vejez.

Propuso como excepción previa la que denominó: «ausencia de la obligación reclamada a cargo de Colpensiones» y de mérito la inexistencia del derecho y de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, la genérica y la «declaratoria de otras excepciones».

El Juzgado de conocimiento inicialmente dio por contestada la demanda con proveído del 2 de julio de 2005 (f.° 201), pero posteriormente en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, llevaba a cabo el 9 del mismo mes y año, se tuvo por no contestada por ser extemporánea la respuesta dada por parte de Colpensiones (f.° 206).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de julio de 2015, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al fondo de pensiones PORVENIR S.A. y a los litis consortes necesarios La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor N.P.M..

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

TERCERO: En caso de no ser apelada esta decisión, envíese la carpeta junto con el audio a la S. Laboral del Tribunal Superior de Santa marta, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M. por lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir a reconocer y pagar pensión de vejez al señor N.P.M. desde el 1 de julio de 2013, por valor de $589.500 y a efectuar ante Ministerio de hacienda y Crédito Público los trámites para que concurra a completar el capital exigido para generar la pensión mínima de vejez según lo consagrado en el artículo 68 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir a reconocer y pagar al actor por concepto de retroactivo pensional del 1 de julio de 2013 al 31 de octubre de 2016, la suma de Veintisiete Millones Cuatrocientos Cinco Mil Seiscientos Pesos M.L. ($27.405.600)

CUARTO: CONDENAR la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir a reconocer y pagar al actor intereses moratorios a partir del 1 de julio de...

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