SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03171-00 del 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691825

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03171-00 del 13-07-2020

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03171-00
Fecha13 Julio 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenItalia
Número de sentenciaSC2168-2020



O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente


    SC2168-2020

    Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03171-00

    (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)


Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).



Se decide la solicitud de exequátur presentada por D de la P.M., respecto de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2014 por el Tribunal Ordinario de Como - Italia, que decretó el divorcio de mutuo acuerdo entre la demandante y su cónyuge F.M..
I.-ANTECEDENTES


1.- La promotora solicita homologar la citada providencia, para que surta efectos en Colombia y en sustento de sus pretensiones expuso los hechos que a continuación se compendian:
F.M., de nacionalidad italiana y D. de La Pava, de nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio civil en la Notaria 21 del Círculo de Santiago de Cali. Dicho matrimonio fue registrado conforme a las leyes de la República de Italia en los registros de matrimonio de Lipomo, acta No. 5, Parte II, Serial C, año 2003.
Por sentencia del 16 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Ordinario de Como - Italia, se decretó el divorcio de mutuo acuerdo de los citados cónyuges, existiendo identidad entre esa causal con la contemplada en el numeral 9º del artículo 154 del Código Civil vigente en la República de Colombia, esto es, «el consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia».
Durante el matrimonio no se procrearon hijos y en la sociedad conyugal no se adquirieron bienes.
La sentencia se encuentra ejecutoriada acorde a las leyes del país de origen; recae sobre un asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos; no existe en Colombia proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada sobre el mismo asunto; no se opone a las leyes o a otras disposiciones de orden público y no versa sobre derechos reales en bienes que estuvieren en territorio nacional en el momento de iniciarse el proceso en la que esta se profirió.
2.- Admitida la petición, se ordenó correr traslado de la misma a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia (fl. 67).
En su respuesta la funcionaria convocada refirió los requisitos de la legislación nacional sobre esta clase de trámite, los cuales consideró reunidos a satisfacción, por lo que en su concepto «una vez cumplida la demostración de la reciprocidad diplomática o legislativa, procederá la pretensión homologatoria reclamada, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente» (fls. 69 – 70).

3.- Por auto de 27 de febrero de 2019, se procedió al decreto de pruebas, considerándose innecesario fijar audiencia para su recaudo, al no existir contradicción y dada la naturaleza documental de los medios solicitados (fl. 72).


  1. CONSIDERACIONES
1.- Si bien al tenor del numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso en el trámite del exequatur «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia», en esta oportunidad es factible...

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