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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54150 del 12-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Agosto 2020
Número de expediente54150
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2934-2020

EscudosVerticales3

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

SP2934-2020

Radicación n° 54150

(Aprobado Acta No. 166)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor público de M.L.V., contra la sentencia del 16 de agosto de 2018 del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirma la proferida el 27 de abril del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo Valle, que la condena a doce (12) meses de prisión por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía.

HECHOS

En sentencia del 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por M.Y.V.C., ordenó a M.L.V. la entrega real y material del inmueble ubicado en la carrera 4 número 4-65 del barrio Santa Helena de Toro Valle, la cual no se ha producido por seguir ocupándolo, pese a la diligencia llevada a cabo el 15 de octubre de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa población, comisionado para ese propósito.

ANTECEDENTES

El 2 de agosto de 2016, en audiencias concentradas la J. 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Roldanillo Valle declaró contumaz a M.L.V. y la Fiscalía le formuló imputación por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía (art. 454 del Código Penal).

El 3 de octubre del mismo año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación; y, en audiencia del 31 de marzo de 2017 ante el J. Penal del Circuito de dicho municipio, la verbalizó.

El 27 de abril de 2018, el J. en consonancia con el anuncio del sentido del fallo condenó a la acusada a doce (12) meses de prisión y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, decisión que el 16 de agosto del citado año el Tribunal Superior de Buga confirmó integralmente, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la acusada.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Con sustento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente aduce un (1) cargo sustentado en la nulidad de la actuación por desconocimiento de garantías de la acusada.

Considera que se causó grave afrenta al derecho de defensa material, por habérsele privado del derecho a contradecir y confrontar la prueba de cargo, al negar el a quo la posibilidad a la acusada de ser escuchada en el juicio oral, no obstante haber acreditado hallarse incapacitada para asistir a la sesión desarrollada el 26 de abril de 2018, a la que había sido citada para oírla en declaración, y obligar a la defensa técnica a presentar el alegato de conclusión.

Pide casar la sentencia e invalidar la actuación a partir del inicio del juicio oral para que la acusada pueda rendir su declaración acerca de los hechos de la acusación.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. La recurrente.

Solicita la nulidad del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Buga, que confirma el de primera instancia. A su juicio, la decisión atacada conculcó los derechos fundamentales de M.L.V., el debido proceso penal y taxativamente el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, por el desconocimiento de la estructura debida del proceso, y dentro de ese marco, su derecho a la defensa material.

El demandante explicó todos los principios que rigen las nulidades, y en particular por qué con ese fallo se vulneró la mencionada garantía. Lo ocurrido en el juicio oral, es que la inculpada como prueba única de la defensa, debía declarar dentro del proceso por fraude a una sentencia de la jurisdicción civil dentro del proceso declarativo en el que su tía M.Y. reivindicó la propiedad de un inmueble.

Con ese fin, fue citada para el 19 de abril de 2018, y su derecho es vulnerado, ya que comparece al juzgado penal del circuito a las 12:30. Ella vive con tres menores de edad, dos hijos y un nieto, y ha perdido parte de su visión. Como la audiencia no pudo iniciarse a la hora establecida, por congestión y actividades del despacho, a las seis de la tarde se vio obligada a abandonar el recinto, para tomar el último bus de regreso al municipio el Toro donde vive. El juzgado a las 7 p.m., abre la audiencia y la cita para el día 26 del citado mes y año a las 10 a.m.

Ese día, la implicada no se presenta por incapacidad médica enviando por el correo electrónico del juzgado la excusa, la que no es aceptada por el juez del proceso, quien procede a declarar clausurado el debate probatorio, a pesar de ese conocimiento y de la solicitud del defensor público porque se le escuchara en otra oportunidad.

Luego de los alegatos finales, el juez al día siguiente dicta el fallo de carácter condenatorio, sin darle la posibilidad a la acusada de ser oída y pasar por alto los tres días que tenía para justificar su inasistencia.

De este modo, no se oyeron sus razones por las cuales no hizo entrega del inmueble a su tía. Si hubiera sido escuchada en el juicio, se habría sabido que la señora si entregó el inmueble como lo dice el acta de la diligencia realizada en octubre de 2015, donde se especifica ante los asistentes tal hecho y que estando presente se hizo de manera pacífica a su propietaria.

En esas condiciones, en el juicio la acusada podía aclarar de qué manera habiendo entregado el inmueble y cumplido la decisión judicial, en fecha anterior o posterior perturbó la posesión. De este modo, el a quo no podía afirmar que daba lo mismo escucharla o no, porque ni siquiera avizoraba una posibilidad de legitimar su comportamiento, con lo cual conculcó los derechos fundamentales de M.L.V. relacionados con la dignidad humana, la prelación de los tratados internacionales, el derecho de imparcialidad e igualdad.

Pide casar la sentencia y retrotraer la actuación hasta el momento que el juez dispuso continuar el juicio oral, para que la inculpada sea escuchada.

2. Los no recurrentes.

2.1 La Fiscalía.

La Fiscal Delegada solicita no casar la sentencia atacada en casación, por no configurarse la causal propuesta en la demanda, ya que la violación del debido proceso y del derecho de defensa material no se configura.

En primer lugar, observa que en el libelo se habla de la grave afectación del derecho de la inculpada ante la no concurrencia de una tercera citación que le hizo el juzgado de conocimiento. Segundo, en el cargo se omite dar claridad de los detalles que llevaron al juez a no aplazar la audiencia nuevamente. Y, tercero, debe precisarse que la acusada fue declarada en contumacia, pues no asistió a la audiencia de formulación de la imputación, a pesar de haber sido citada oportunamente.

Posteriormente, el 19 de abril acudió a la audiencia del juicio oral, retirándose antes de su reanudación, razón por la cual fue citada para el día 26. El juez de conocimiento no encontró suficientemente acreditada la ausencia, toda vez que se trajeron algunas excusas por parte de la inculpada y de su defensor que son contradictorias.

Este anunció que se hallaba en una cita médica que había solicitado 4 meses atrás, mientras aquella allegó al juzgado promiscuo municipal de Toro una historia clínica sobre la atención por un problema de rodilla y una gripa.

Por lo anterior, con sustento en el principio de taxatividad, los hechos demuestran que no se configura una irregularidad en la actuación que pueda ser sancionable con nulidad y tampoco que el derecho a la defensa se le haya vulnerado.

Después de haber sido citada dos veces, su falta a ser oída en el juicio oral no conlleva a la afectación de su derecho de defensa material como lo tiene establecido la Sala en la radicación 46263 del 24 de agosto de 2016. Es indicativo mirar, cómo la atención de la cita no impedía su asistencia a la audiencia y ejercer su derecho a la defensa, elemento valorado por el juez al negar su tercera citación para concluir en la ausencia de voluntad de la inculpada y precaver que no se fuera dilatando el juicio.

Además, tampoco desconoce el principio de trascendencia, como así lo reconoce la decisión de segunda instancia, al hallarse probados los elementos que acreditan la conducta.

Con relación a la violación del derecho a la última palabra, esta tampoco fue verificada, toda vez que la defensa siempre intervino en último lugar, sin que su participación fuera condicionada a la versión de la acusada.

Lo anterior demuestra que el principio de protección no fue desconocido, salvo cuando se alega la ausencia de defensa técnica, pues la parte que invoca la nulidad no puede dar lugar a ella, según lo tiene establecido la Sala en las...

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