SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69460 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847694761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69460 del 20-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente69460
Fecha20 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1624-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1624-2020

Radicación n.° 69460

Acta 17

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral instaurado por F. PUENTES SIERRA contra la sociedad recurrente, VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CTA y COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA –COOMEVA-.

I. ANTECEDENTES

F.P.S. demandó a las accionadas a fin de que se profiriera condena solidaria en su contra por cesantías y sus intereses, bonificación extralegal de junio y diciembre, primas de vacaciones, prima de antigüedad y ‹‹las demás que se logre demostrar››, primas legales de servicio, vacaciones, subsidio de transporte, aportes ‹‹y subsidios parafiscales››, reajuste salarial, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por no consignación una administradora de cesantías, sanción moratoria y, costas.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que ingresó a trabajar al servicio de C. Medicina Prepagada el 2 de enero de 2002; que se desempeñó como enfermero hasta el 31 de agosto de 2005, fecha en la que fue despedido sin justa causa, pero a pesar de ello continuó prestando ‹‹normalmente sus funciones››, con el mismo uniforme, marcando tarjeta a la entrada de C. Emergencias Médicas -CEM-, situación que perduró hasta el 7 de marzo de 2007; que permaneció vinculado al fondo de empleados Fecoomeva, donde efectuaba ahorros voluntarios que le eran deducidos de su pagos mensuales; que la decisión de vincularlo a través de la CTA, le fue comunicada en una reunión presidida por el jefe de CEM, a finales de julio 2005.

Agrega que la Cooperativa Vida conformó estatutos y documentos legales el 29 de julio de 2005; que no fueron informados de las verdaderas implicaciones de los cambios en su vinculación; que el 1 de septiembre de 2005 suscribió acuerdo cooperativo y el 2 de septiembre del mismo año, acta de conciliación a través de la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo, a cambio de un pago equivalente al 40% de la indemnización legal por despido sin justa causa; resalta que no existió solución de continuidad en la relación; que continuó prestando sus servicios bajo las órdenes de funcionarios de CEM; que las prestaciones legales liquidadas con ocasión de la conciliación, fueron incompletas; que la vinculación como asociado fue mediada por la presión de quedarse desempleado e hizo que dejara de percibir la ‹‹bonificación por antigüedad››, de vacaciones y la bonificación extralegal (fs.º 1 a 14).

La Cooperativa Vida CTA, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, manifestó constarle solo aquellos relativos a la relación a partir del 1 de septiembre de 2005, fecha en que se adhirió como asociado; negó que prestara los servicios bajo las órdenes de los funcionarios de CEM; y, aclaró que la constitución de la Cooperativa fue un acto libre de vicios del consentimiento y amparado por la ley.

Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; compensación; e ‹‹innominada›› (f. 179 a 187).

Por su parte, C. Medicina Prepagada S.A., al contestar el escrito inicial, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó que el nexo hubiese continuado después del 1 de septiembre de 2005; señaló que la Cooperativa no se conformaba exclusivamente por personal prestando sus servicios para C.; negó también que hiciera parte de la creación de aquella institución, que se ejerciera presión para su afiliación y que el pago de las prestaciones con ocasión del acta de conciliación fuese incompleto.

Formuló las excepciones de prescripción; cosa juzgada; inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; principio de legalidad y estabilidad jurídica; inexistencia de la obligación a cargo de C. Medicina Prepagada S.A. y de la pretendida solidaridad con la CTA; inexistencia de contrato de trabajo; compensación; enriquecimiento sin causa; pago; buena fe e ‹‹innominada›› (f. 293 a 310).

El juez en audiencia pública del 4 de julio de 2013, ordenó el retiro de la demanda presentada contra C. – Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia con fundamento en la solicitud presentada por la apoderada del actor (f. 585 a 591).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia del 11 de octubre de 2013 (fs.º660 a 686), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA formulada por la demandada C. Medicina Prepagada S.A. respecto de lo pretendido por el actor por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones e indemnizaciones por el periodo comprendido entre el día 02 de enero de 2002 al 31 de agosto de 2005.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo realidad entre el señor F.P. SIERRA y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., (…) y solidariamente VIDA COOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, (….), en el periodo comprendido entre el día 01 de septiembre de 2005 al 07 de marzo de 2007.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por la demandada C. Medicina Prepagada S.A. y Vida Cooperativa de Trabajo Asociado.

CUARTO: CONDENAR a la demandada COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. (…) y solidariamente VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, (…) a reconocer y pagar al demandante F. PUENTES SIERRA, (…) una vez en firme esta providencia, las siguientes sumas de dinero:

a) $2.890.250= por concepto de cesantías

b) $259.537= por concepto de intereses a las cesantías.

c) $2.890.250= por concepto de prima de servicios.

d) $24.987.175= por concepto de sanción por no consignación de las cesantías año 2005.

e) $1.369.225= por concepto de sanción por no consignación de las cesantías año 2006.

f) $57.546.90. Diarios a partir del 08 de marzo de 2007 hasta veinticuatro (24) meses, y a partir del mes veinticinco (25) hasta cuando sean canceladas en su totalidad las condenas por cesantías y prima de servicios, los intereses a moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.

QUINTO: CONDENAR a la demandada COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. (…) y solidariamente VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, (…) a reconocer y pagar al demandante F. PUENTES SIERRA(…) una vez en firme esta providencia, lo correspondiente a bonificación extralegal de junio y diciembre, prima de vacaciones y prima de antigüedad, causadas en el periodo 01 de septiembre de 2005 al 07 de marzo de 2007.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. (…) y solidariamente VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, representada legalmente por la señora V.T., o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones de la demanda instaurada por el señor F.P. SIERRA.

SÉPTIMO: CONDENAR en constas a las demandadas. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000=) M/CTE.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de las demandadas, dictó sentencia el 17 de marzo de 2014 (f.°5 a 29 del Cuaderno del Tribunal), que confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo de las recurrentes.

En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el Colegiado hizo referencia al acta de conciliación suscrita entre el accionante y C. Medicina Prepagada (f.º 50 a 54), a los comprobantes de los pagos efectuados por la Cooperativa (fs.º 55 a 72), a la constancia de retiro de la cooperativa (fs.º 73), al pago realizado al momento del retiro de la CTA (f.º 74), a la certificación sobre la modalidad de contratación con las accionadas ‹‹y continuidad que tuvo›› (fs.º 80 a 81) y, al contrato de prestación de servicios perfeccionado entre las convocadas (fs.º 82 a 88).

Así mismo, mencionó el contenido del interrogatorio de parte rendido por el demandante y los testimonios de J.E.M.; D.F.C.S.; D.F.A.C.; J.J.S.P.; R.R.; G.Q.G.; F.A.M.; y, G.A.B.G.; y, a partir de dicho acervo, razonó que la entidad de medicina prepagada,

[…] presionó mediante la decisión de un inminente despido, con la excusa que el personal constituía para la entidad una elevada carga prestacional, el que el trabajador aceptara como tabla de salvación, para no perder el empleo; la condición impuesta de vincularse en calidad asociado de una cooperativa que COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., avaló bajo sus propias directrices y mediante una promesa de conservar todos los beneficios de ser...

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