SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02320-01 del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847707952

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02320-01 del 01-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-02320-01
Fecha01 Junio 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02320-01

(Aprobado en Sala de veintinueve de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió J.M.V., contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el juicio laboral (SL2243-2019, rad. 59093) que inició.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que la pensión convencional de jubilación le fue reconocida desde el 28 de noviembre de 1999 por la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –Electricaribe, la cual se rige por la Ley 4 de 1976.

Explicó que, ante la negativa de la pagadora de realizar el ajuste previsto en esa normativa, presentó demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que con decisión de 8 de febrero de 2010 resolvió condenar a la demandada a actualizar la prestación, y estableció que «en lo sucesivo, [esta] será como lo ordene el gobierno, pero nunca será inferior al 15%».

Agregó que, al resolver el recurso de apelación propuesto por la requerida, el 15 de diciembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la precitada localidad reformó la determinación del a quo para, en su lugar, «declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada con respecto a las pretensiones incoadas (…) en el lapso comprendido desde la fecha de la celebración de la conciliación», por lo que absolvió a Electricaribe de sufragar los mencionados reajustes.

Refirió que, ejercido el remedio excepcional, el 5 de diciembre de 2018, la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación casó la decisión del tribunal ad quem, en tanto «desconoció que se trataba de derechos ciertos e indiscutibles, respecto de los cuales no era posible conciliar o transigir ni menos renunciar».

Precisó que, en sede de instancia, el 19 de junio de 2019 esa Colegiatura otorgó el pluricitado reajuste pensional y la respectiva indexación, pero exoneró a la convocada del pago de intereses de mora, «dejando de aplicar el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política».

3. Así las cosas, pidió que «se declare que la sentencia SL2243-2019 proferida (…) por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia incurrió en causales específicas de procedibilidad» y «como consecuencia de lo anterior, se modifique, adicione, deje sin efectos, revoque o se declare nula».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La apoderada especial de la hoy intervenida Electricaribe S.A. E.S.P. manifestó que al accionante no se le vulneró ninguna prerrogativa, razón por la cual se debe declarar la improcedencia del amparo.

2. Una magistrada de la Sala de Casación Laboral de Descongestión enjuiciada dijo que «en sede de instancia (…) se analizó la norma convencional que estableció el reajuste alegado por el actor, para lo que se remitió a lo previsto por la Ley 4ª de 1976 [y] frente a lo anterior, se señaló que la jurisprudencia ha considerado que no hay lugar a reconocer sumas de dinero por concepto de reajuste pensional anual deprecado, para aquellos casos en que el valor de la mesada pensional superaba los 5 SMLMV».

Así mismo, recalcó que «la Corte analizó la situación del actor y evidenció que tenía derecho al reajuste reclamado hasta el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre del mismo año, razón por la cual (…) confirmó la condena a favor del actor por concepto de reajuste pensional y modificó el numeral primero del fallo de primera instancia en el sentido de condenar a la demandada a reconocer y pagar la suma por concepto de diferencias causadas desde el 1 de abril de 2004 hasta el 31 de mayo de 20019 y por indexación de dichas diferencias. [También] fijó el mayor valor a cargo de la empresa convocada a juicio a partir del 1 de junio de 2019».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el resguardo porque la providencia confutada luce razonable, pues «no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normativa y jurisprudencia vigentes».

IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial del censor recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor, y agregando que «lo que se pretende demostrar es la interpretación y aplicación errática que del parágrafo 3° del artículo primero de la Ley 4ª de 1976 hizo la magistrada al proferir la sentencia de cierre y realizar los reajustes de las mesadas pensionales».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral ordinario (SL2243-2019, rad. 59093), al disponer en sede de instancia el reajuste pensional de las mesadas percibidas por el actor, junto con la respectiva indexación, pero sin los intereses de mora pedidos por aquel.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto.

3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación resolvió, en sede de instancia, «condenar a la demandada a reconocer y pagarle la suma de ($145.072.359) por concepto de diferencias causadas desde el 1 de abril de 2004 hasta el 31 de mayo de 2019, y ($44.087.348) por concepto de indexación de dichas diferencias» al aquí recurrente, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, sobre los cuestionamientos aducidos por el actor, en punto al reajuste pensional deprecado en el proceso laboral, la autoridad enjuiciada expuso que:

«Esta Corporación, al analizar los reajustes extralegales previstos convencionalmente hoy debatidos, en proceso seguido contra la hoy demandada, precisó que el Acto Legislativo 01 de 2005 no los afectó por tratarse de un derecho adquirido, razón por la cual la pérdida de la vigencia de las disposiciones pensionales extralegales prevista por la reforma constitucional, no comporta el desconocimiento de los derechos consolidados con anterioridad al 31 de julio de 2010, mientras los estatutos convencionales que les dieron nacimiento, tuvieron vigor.

(…)

De acuerdo con el anterior precedente jurisprudencial, como los reajustes pensionales se causaron en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada el 1 de agosto de 1983, constituyen derechos adquiridos, que no podían ser desconocidos pese a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

(…)

De otra parte, respecto de J.A.M.V., según certificación allegada a folio 148 del cuaderno de la Corte, las operaciones practicadas arrojaron el siguiente resultado:

JULIO A.M.V. [accionante]

Las anteriores diferencias fueron calculadas desde el mes de abril de 2004, acorde con lo dispuesto por el fallador de primer grado en punto al fenómeno de la prescripción,...

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