SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68693 del 23-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847710897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68693 del 23-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2503-2020
Número de expediente68693
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Junio 2020

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2503-2020

Radicación n.° 68693

Acta 22

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.G.V.D., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S. A.

  1. ANTECEDENTES

L.G.V.D. llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL
S. A., con el fin de obtener la reliquidación, reajuste y pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales que la accionada reconocía a sus trabajadores desde el año 2009, junto con la pensión extralegal de jubilación prevista en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1991 y 2006-2009 y la indemnización moratoria o la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre Terpel y la accionada se acordó la construcción y operación de la estación Mariquita, G. y el terminal de Neiva, siendo actividades propias y permanentes de la industria del petróleo que a diario ejecutaba ECOPETROL; que para esa fecha desempeñaba el cargo de técnico mecánico y no se le reconocían los mismos salarios y prestaciones a que tenían derecho los trabajadores de la llamada a juicio (f.° 166 a 176 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato que suscribió con Terpel, pero informó que no le constaba el vínculo entre ésta y el demandante, sin que reconociera o pagara suma alguna a sus contratistas.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 199 a 206 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de octubre de 2013 (f.° 270 del cuaderno principal), absolvió a la accionada y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 6 de marzo de 2014, confirmó la del Juzgado (f.° 286 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si había lugar al reconocimiento de los beneficios convencionales establecidos por la empresa demandada a favor de sus propios trabajadores, en virtud de que ésta se benefició de los trabajos realizados por el actor, en actividades relacionadas con el petróleo.

Como marco legal, tomó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y el 1° del Decreto 284 de 1957.

Citó la primera disposición atrás mencionada y se refirió a la sentencia de casación con radicación 39050; luego, sostuvo que los elementos que configuraban la responsabilidad solidaria, eran la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador; el de obra con su beneficiario y la relación de causalidad.

Reprodujo el artículo 1° del Decreto 284 de 1957 e indicó que, para su interpretación, debía tenerse en cuenta la sentencia CC C-994-2001, la cual, a su juicio, era fundamental, al establecer el marco de responsabilidad del contratista independiente frente a las prerrogativas previstas por el beneficiario de la obra, siendo que, sobre ésta no recaía en forma directa, el pago de obligaciones, pues la responsable era la empleadora.

Encontró que, en la demanda, específicamente en el hecho 9°, se había dicho que el demandante había laborado para Ecopetrol, por espacio de 26 años, supuesto contrario a la realidad, ya que, con el documento de folio 50 del cuaderno principal, encontró, que había sido trabajador de Terpel.

Halló que, en virtud de esa vinculación, el accionante desempeñó el cargo de obrero de planta, lo que era relevante, porque el legitimado para reconocer prerrogativas legales, conforme se expuso en la sentencia de la Corte Constitucional, era el empleador, sin que la acción se hubiera dirigido contra esa persona.

Precisó, que al interpretar el libelo genitor, encontraba que se había demandado directamente al beneficiario de la obra, pero no podía existir responsabilidad de ECOPETROL, porque la Sala Laboral de esta Corporación, en las sentencias de casación con radicación 6494 y 29522, estableció que cuando se quería generar efectos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, podía demandarse solo al beneficiario de la obra, pero cuando existía reconocimiento expreso de la deuda por parte del contratista independiente o que se hubiera declarado en juicio anterior.

Adujo, que como la acción fue dirigida contra ECOPETROL, no se cumplían con los presupuestos para acceder a los beneficios extralegales, porque la obligación reclamada no estaba probada en forma clara, expresa y exigible.

Señaló, que correspondía realizar un juicio frente a las funciones del cargo, para analizar la responsabilidad en el pago de esos conceptos y derivar la responsabilidad deprecada, sin que se hubiera probado la relación de causalidad, ya que, aun cuando se encontró que el señor L.G.V.D., fue trabajador de Terpel, esa entidad no fue llamada a juicio y los contratos de prestación de servicios (f.° 9 a 49 ibídem), tuvieron por objeto construir estaciones de bombeo.

Determinó, que aun cuando se probaron esas vinculaciones, no se hizo lo mismo con la relación de causalidad, dado que, del contrato de trabajo, no observó, con claridad, que se hubieran producido en virtud del suscrito entre Terpel y ECOPETROL; que en el acta de reunión (f.° 124 ib.), de ésta del 2010 se determinó la estructura del personal y se relacionó al actor como técnico mecánico de la planta G., sin que pudiera concluir que esa situación ocurrió en vigencia de toda la relación laboral, lo que era indispensable, ya que, el actor pretendía el reconocimiento de un derecho pensional.

Advirtió que, no estaban demostrados los elementos del artículo 34 del CST, al sustentarse en una situación de hecho contraria a la realidad, pues el demandante laboró para Terpel y no se demostró la relación de causalidad y, en el evento que esta se hubiera comprobado, conforme lo interpretado por la Corte Constitucional, el legitimado para el pago de los beneficios extralegales era el empleador.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 38 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, «por la falta de aplicación» del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y 1° del Decreto 0284 de 1957, en relación con el 1° del Decreto 2719 de 1993; 1°, 9°, 10°, 13, 14, 18, 21, 34, 65, 67, 127, 186, 249, 253, 260, 467 a 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; «7° y 123 de la Convención Colectiva de Trabajo»; 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Atribuye al Tribunal, los siguientes errores evidentes de hecho:

1.- No dar por demostrado, estándolo, que para realizar el mantenimiento de la Planta G. (Estación de bombeo) ECOPETROL le exigió a TERPEL DEL CENTRO contratar un (1) técnico mecánico y un (1) técnico electricista.

2.- No dar por demostrado, estándolo, que el mantenimiento de las 2006 estaciones de bombeo ubicadas a lo largo y ancho del territorio nacional las realiza ECOPETROL S.A. con persona de base contratada a término indefinido.

3.- No dar por demostrado, estándolo, que el mantenimiento del sistema que realizó el actor en la estación G. corresponden al giro ordinario de los negocios de ECOPETROL.

4.- No dar por demostrado, estándolo, que el mantenimiento del sistema de bombeo G. es una función que es propias (sic) y permanentes (sic) de la industria del petróleo.

5.- No dar por demostrado, siendo evidente, que el actor laboró para la beneficiaria de la obra 26 años continuo, realizando el...

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