SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110396 del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847711185

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110396 del 28-05-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 110396
Fecha28 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4766-2020



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP4766-2020

Radicación Nº 424 / 110396

Acta No. 109



Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).


ASUNTO


Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Adalberto Lemos Mercado en contra del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la S. Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida.


Al presente trámite fue vinculado el Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA.


1. ANTECEDENTES


Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:


1. El 24 de enero de 2017 el accionante fue condenado por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Colón, Ramo Penal, de la República de Panamá por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (tráfico internacional de drogas) a la pena principal de 120 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.


2. Mediante Resolución No. 0013 del 4 de enero de 2019, el Ministerio de Justicia y del Derecho autorizó el traslado del procesado al territorio nacional.


3. Surtido el trámite anterior, el 9 de julio del mismo año el libelista solicitó que se autorizara y programara una valoración médica ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la especialidad de ortopedia, tras presentar una patología de enfermedad degenerativa anormal de la columna.


4. El 11 de julio siguiente el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien avocó el conocimiento de las diligencias en relación con el memorialista, ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que señalara fecha y hora para llevar a cabo una valoración medicolegal al condenado «con el fin de determinar su condición de salud, si padece de una enfermedad muy grave y si ella es incompatible con la reclusión formal».

5. En Dictamen Médico Forense de Estado de Salud con radicación interna UBSC-DRB-12930-C-2019, de fecha 20 de agosto de 2019, el Profesional Especializado que llevó a cabo la valoración señaló que:


Al examen médico legal actual, el señor Alberto Lemus Mercado, no reúne criterios para estado grave por enfermedad, pero requiere de carácter prioritario que el señor juez ordene al INPEC que a través de su servicio de sanidad sea valorado por el servicio de ortopedia y/o neurocirugía, para decidir conducta en razón a su síndrome doloroso crónico, por otra parte, debe hacerse seguimiento y control de sus cifras tensionales por parte de sanidad carcelaria. Debe ser valorado en seis meses o antes si sus condiciones clínicas lo ameritan …


6. Inconforme con la conclusión del dictamen, el accionante lo objetó, señalando que las recomendaciones dadas por el médico perito ameritaban el diagnóstico de enfermedad grave y que, además, el informe tenía un carácter sesgado, toda vez que no se había realizado un examen neurológico de reflejos.


7. Mediante oficio No. UBSC-DRB-24723-2019 con número interno UBSC-DRB-17114-C-2019, de fecha 25 de octubre del mismo año, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se pronunció en relación con los reparos del memorialista precisando que:


1. El señor A.L.M. presenta Enfermedad degenerativa de su columna que le causa compromiso de las raíces nerviosas bajas. Secundario a ello refiere diminución de fuerza en miembros inferiores y dolor severo crónico.


2. No requería para el momento de su examen, manejo intrahospitalario de urgencias, pero si, de manera pronta fuese valorado por ortopedia o neurocirugía para que se le practicasen los exámenes pertinentes y decida por parte de los especialistas el tratamiento pertinente.


3. La valoración por especialistas y el tratamiento le compete a las autoridades penitenciarias y carcelarias apoyadas en el servicio de sanidad respectivo. En ese sentido el señor juez puede ordenar al INPEC lo respectivo.


4. También el señor juez puede ordenarle al INPEC, que se cumplan las otras recomendaciones dadas por medicina legal como que se le provea de una cama y no tenga que dormir en el suelo y se haga el control diario de la tensión arterial por parte del médico de sanidad carcelaria, el cual puede ajustar la dosis de medicamentos si es necesario.


5. Puede ser valorado nuevamente por medicina legal si, a criterio del médico de sanidad carcelaria o de los médicos tratantes sus condiciones clínicas lo ameritan…”


8. Con base en las consideraciones anteriores, en Auto No. 876 de fecha 12 de noviembre de 2019, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió negativamente la solicitud sobre la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, al no encontrar que se cumplieran los requisitos consagrados en el artículo 461 y en el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. No obstante, en la parte resolutiva de la decisión ordenó:


R. copia del Dictamen Médico de fecha 25 de octubre de 2019 al Director del Instituto Nacional Penitenciario y C.I., al Director y/o la Oficina Jurídica y/o Área de Sanidad del Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, al R.L. del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y a la Fiduciaria La Previsora S.A. para que se tenga en cuenta las recomendaciones dadas en los acápites de “DISCUSIÓN” y “CONCLUSIÓN” de las valoraciones practicadas y se realicen las gestiones que sean de su competencia para que se presten efectivamente los servicios médico asistenciales que requiere el condenado a los que allí se hizo alusión, especialmente, los relacionados con la valoración por ortopedia y neurocirugía, comunicando al despacho las gestiones que para el efecto se llevan a cabo.


2° Requiérase al Director y/o la Oficina Jurídica y/o Área de Sanidad del Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Bogotá para que para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la comunicación, informe las razones por las cuales el señor L.M. no le ha sido asignada una cama para que pueda dormir adecuadamente teniendo en cuenta los quebrantos de salud que padece, cuya recomendación hecha por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en cada uno de los de los dictámenes a los que se hizo alusión en el presente auto.”


9. La anterior providencia fue impugnada por el memorialista, quien sustentó su recurso argumentando que «(i) no existía inconformidad respecto del diagnóstico efectuado en el dictamen del 20 de agosto de 2019, por el médico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (ii) No es cierto lo afirmado por el juzgado en la decisión recurrida, en cuanto a que el 25 octubre se le...

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