SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00634-02 del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847711603

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00634-02 del 16-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002019-00634-02
Fecha16 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4495-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4495-2020

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00634-02

(Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciseis (16) de julio de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por A.V. de Otálvaro contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Veintitrés Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha urbe, así como la parte activa del juicio verbal especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a la vivienda digna y a la «EQUIDAD», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 20 de mayo y 29 de noviembre de 2019, respectivamente, dentro del proceso verbal especial de restitución de tenencia que M.M.R., O. de J.C. de Rubio, M.L., J.A., C.M., O.N., Á.S., R.S., L.M., L. de Jesús, L.F. y L.C.R., promovieron en su contra, con radicado No. 2018-00448-00.

Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, «revisar el proceso, objeto de esta tutela, y tomar los correctivos [del caso], especialmente, vigilar con rigurosidad si [se] observó el debido proceso y consecuentemente con ello declarar la nulidad de lo actuado…» (fl. 7, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico del reclamo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial la actora, que una vez fue notificada de la demanda que dio origen al referido litigio, contestó la misma oponiéndose a las pretensiones incoadas por los demandantes, tras formular las excepciones de mérito que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «INEXISTENCIA DEL CONTRATO» y «MALA FE»; sin embargo, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín emitió sentencia acogiendo las mismas, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Finalmente sostiene que las citadas instancias judiciales no tuvieron en cuenta que ella y el causante P.J.C., dueño del bien inmueble objeto de restitución, vivieron allí desde el 2009 en unión libre, quien la reconoció como su compañera permanente ante notario ese mismo año, lo que posteriormente produjo que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones a partir del 2013, como tampoco la forma en que los demandantes se hicieron al dominio de aquella propiedad, al tramitar un proceso de sucesión a sus espaldas, razones todas éstas por las cuales estima que las reseñadas autoridades jurisdiccionales le quebrantaron las garantías superiores invocadas con lo resuelto (fls. 1 a 8, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, a través de su secretaría, solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, ya que no se encontró en los registros de ese Despacho el proceso verbal cuestionado (fl. 79, ejusdem).

b. El Juez Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, luego de advertir que la segunda instancia del litigo criticado la desató el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha urbe, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que la sentencia proferida por dicho estrado judicial «no es arbitraria o caprichosa» (fl. 81, ibídem).

c. El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha urbe pidió declarar improcedente el amparo rogado, toda vez que la sentencia que emitió en el asunto referenciado no adolece de ninguna de las causales específicas para su viabilidad (fl. 85, Ob.).

d. La vinculada M.L.C.R., solicitó denegar el auxilio invocado, comoquiera que los juzgados accionados no han incurrido en sus decisiones en los defectos que la accionante le endilga (fls. 135 a 137, Cfr.).

e. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, luego de memorar las actuaciones más relevantes del juicio verbal especial cuestionado, y de realizar algunas precisiones sobre el contrato de comodato precario, concedió la protección suplicada, con fundamento en que «las declaraciones extra proceso aportadas con la demanda y que fueron ratificadas, no dan cuenta de la relación tenencial existente entre demandantes y demandada; pues como se indica en la doctrina citada, ni siquiera la entrega es el supuesto indispensable para la conformación de tal relación material…; pero lo cierto, es que esa entrega ni siquiera tuvo lugar…; pues a pesar de que los demandantes alegan que le permitieron a la demandada permanecer allí, luego de la muerte de su padre en 2013, e incluso que la requirieron para que desocupara el inmueble como así lo confiesa el extremo pasivo…, la verdad es que la demandada ya se encontraba ocupando el inmueble objeto de restitución desde el año 1996, producto de la convivencia con el causante P.J.C.…; pero, además tampoco es claro que si la entrega fue por los aquí demandantes o por el causante, distinción que es trascendente porque se tiene que dilucidar… para efectos de determinar la legitimación por activa para demandar la restitución».

Agregó, que si bien «no existe tarifa legal para acreditar la existencia del comodato precario, las declaraciones extraproceso allegadas al proceso no acreditan la relación tenencial como se ha venido explicando», sumado a que «los testigos simplemente se limitaron a decir que el inmueble era de propiedad de P.J.C., que en vida llevó a la demandada a convivir con él, y que los nuevos propietarios son los herederos, quienes permitieron a la demandada que siguiere viviendo temporalmente en la finca porque su hermano R. estaba gravemente enfermo y, aun dando por cierta esta aseveración, esa simple autorización como escuetamente se expone, no constituye la celebración de un contrato de comodato», así como ocurre con la falta de declaración de la unión marital de hecho y el reconocimiento de dominio ajeno frente al causante.

Por último anotó, que «en la audiencia programada de oficio para que los testigos ratificaran las declaraciones extraproceso, ni siquiera se formularon preguntas tendientes a dilucidar la verdadera existencia de tal vínculo jurídico; pues el Juzgado simplemente se limitó a preguntar si reconocían la declaración y la firma estampada en ella; olvidando que el artículo 222 del C. General del Proceso, exige para la ratificación, que se repita el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el proceso», razón por la que los jueces acusados «incurrieron en vía de hecho al tener por establecido, sin estarlo, la existencia del aludido comodato precario entre demandantes y demandada».

En consecuencia, ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, «que fije fecha para que profiera una nueva decisión en el proceso verbal de restitución de tenencia de comodato [criticado], para que realice una nueva valoración probatoria en debida forma, de los elementos de convicción aportados como prueba de la relación tenencial invocada en la demanda» (fls. 145 a 154, cdno. 1).

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