SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71571 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847713657

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71571 del 24-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Junio 2020
Número de sentenciaSL1725-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71571
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1725-2020

Radicación n.°71571

Acta 22

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por H.Q.C. contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral Especializada Transitoriamente en Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 18 de marzo de 2015, en el proceso que instauró contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. ESP. EMDUPAR S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

H.Q.C. llamó a juicio a EMDUPAR S.A. ESP., para que se declarara la existencia de contratos de trabajo a término fijo, sin «solución de continuidad»; y, que tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y beneficios convencionales para el periodo comprendido entre el «16-10-2008 al 4-01-2010», para lo cual se debe incluir la prima de antigüedad como factor salarial, la prima semestral en forma proporcional del «16-10-2008 al 31-12-2008» y «1-07-2009 al 04-01-2010», la «bonificación de abril» proporcional del «1-05-2009 al 4-01-2010», y a que le consignen las cesantías en un fondo destinado para ello, por el lapso comprendido entre el «16-10-2008 al 31-12-2008».

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reliquidar y pagar las siguientes prestaciones legales y extralegales, causadas entre el 16 de octubre de 2008 y el 4 de enero de 2010: auxilio de cesantías y sus intereses, primas semestral, de navidad, de salubridad, de vacaciones, de antigüedad y de alimentación, bonificación de abril y de octubre, vacaciones, bonificación de tecnólogo, dotación, aguinaldo navideño, auxilio de transporte, «tarifa diferencial del servicio de acueducto, alcantarillado», y bonificación por firma de la convención colectiva; igualmente, la prima semestral proporcional correspondiente al periodo del 1 de julio de 2009 al 4 de enero de 2010 y la «bonificación de abril» proporcional del 1 de mayo de 2009 al 4 de enero de 2010; la sanción por no pago de las cesantías; indemnización moratoria; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a EMDUPAR S.A. ESP., en calidad de trabajador oficial mediante contratos de trabajo a término fijo, del 16 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y del 5 de enero de 2009 al 4 de enero de 2010; que su empleador en la liquidación de las prestaciones sociales tomó como base salarial la suma de $1.054.089; que no le canceló ni le incluyó como factor salarial la prima semestral, ni la «bonificación de abril», ambas en forma proporcional, ni la prima de antigüedad; que en el primer contrato tampoco le consignó las cesantías a un fondo y que el último salario que devengó fue por la suma de $810.450. (periodos antes señalados)

Manifestó que durante la vigencia del vínculo laboral fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre EMDUPAR S.A. ESP y la organización sindical SINTRAEMSDES, dado que siempre le descontaron las cuotas sindicales; que el depósito del instrumento extralegal vigente para los años 2008-2009, se realizó dentro del término exigido por la ley; y, que presentó a la empresa demandada la reclamación administrativa el 8 de agosto de 2012, que la resolvió de manera negativa, bajo el argumento de que liquidó, reconoció y pagó «al exempleado sus derechos prestacionales conforme a la ley y la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de finalización del contrato» (fs.°1 a 11).

EMDUPAR S.A. ESP., al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la condición de trabajador oficial del accionante, los contratos de trabajo a término fijo suscritos entre las partes y sus extremos temporales, la base salarial que consideró para la liquidación definitiva del último contrato, la reclamación administrativa y su respuesta negativa; no obstante, aclaró que el demandante en el primer vínculo se desempeñó como «PERSONAL DE APOYO EN EL DEPARTAMENTO COMERCIAL», con una asignación mensual de $750.000, y en el segundo para el cargo de «AUXILIAR ASISTENCIAL NIVEL I», devengando un salario de $810.000, sin que se hubiera suscitado como consecuencia de prórroga alguna. (N. del texto original)

Destacó que «con la convicción real y sincera» reconoció al demandante los derechos convencionales a los que tenía derecho; que le canceló el auxilio de las cesantías en la liquidación de cada contrato, razón por la que no debía consignarlas a un fondo destinado para ello; que no le pagó la «prima semestral» de los periodos de octubre a diciembre de 2008 ni julio a diciembre de 2009, por cuanto esa prerrogativa extralegal aplica solo para el primer semestre de cada año, mas no para el segundo como se pretende; al igual que lo relativo a la bonificación de abril «proporcional», dado que únicamente otorgó las del primer trimestre, en atención a que no están previstas para «ser pagadas en otra época».

Señaló en cuanto a la prima de antigüedad, que si bien la canceló de manera deliberada cuando «no está obligada a ello», no la incluyó como factor salarial, debido a las interpretaciones que se le ha dado al literal H) del capítulo convencional que consagra ese beneficio, pues de su lectura se infiere que su pago se configura con el cumplimiento de cinco años de servicios continuos o discontinuos, tiempo que no alcanzó el demandante.

En su defensa, propuso la excepción de «PRESCRIPCIÓN», tanto previa como de fondo, al igual que las de «PAGO», «INEXISTENCIA DEL DERECHO», «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR» y «BUENA FE» (fs.°102 a 117). (N. del texto original)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 9 de mayo de 2013 (f.°137 a 138), resolvió:

PRIMERO: se declara que entre el señor H.Q.C. y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. ESP. EMDUPAR S.A. ESP., existió contrato de trabajo.

SEGUNDO: la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. ESP. EMDUPAR S.A. ESP deberá cancelar a H.Q.C. los siguientes valores y conceptos:

Prima semestral: $476.820.

Auxilio a las cesantías: $47.839,50.

Intereses a las cesantías: $5.740,42.

Subsistencia ficcionada del contrato: $36.730,95 a partir del día 15 de mayo de 2010 hasta cuando se satisfagan las condenas que la causan.

TERCERO: se absuelve por las restantes pretensiones.

CUARTO: se ratifica la excepción previa de prescripción e improbadas las restantes.

QUINTO: costas a cargo de la demandada. se fijan agencias en derecho a favor del demandante y contra la demandada por la suma de $8.168.200,17 correspondiente al 18% de las pretensiones que prosperan.

(Resalta la Sala)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sala Civil - Familia - Laboral Especializada Transitoriamente en Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al resolver el recurso de apelación que formuló la empresa demandada, mediante providencia del 18 de marzo de 2015 (fs.°11 a 12, cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR las condenas proferidas en primera instancia por concepto de prima semestral convencional, subsistencia ficcionada del contrato y fijación de agencias en derecho. Se declara probada la excepción de buena fe. En lo demás se confirma la decisión.


SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo señalado anteriormente.


TERCERO: En firme está decisión devuélvase la actuación al juzgado de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico radicaba en determinar si el a quo se había equivocado en su decisión al disponer: i) la reliquidación del auxilio de cesantías, incluida la doceava parte de la prima de antigüedad; ii) el pago de la prima semestral durante el segundo semestre del año 2009; y, iii) la «subsistencia ficcionada» del contrato o sanción moratoria.

Indicó que el juez de primera instancia acertó al tener en cuenta como factor salarial la «prima de antigüedad», y con ello ordenar la reliquidación del «auxilio de cesantías e intereses sobre el mismo, incluyendo la doceava parte», toda vez que de conformidad con el literal B), del capítulo vigésimo primero de la convención colectiva de trabajo 2008-2009, celebrada entre EMDUPAR S.A ESP y SINTRAEMSDES:

[…] se cancela a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva, independientemente del tiempo trabajado, es decir, no se exige la permanencia del trabajador en la empresa por un lapso mínimo de cinco años, pues por expresa disposición convencional en caso de retiro sin alcanzar esta antigüedad se debe cancelar en forma proporcional al tiempo laborado....

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