SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79453 del 25-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79453 del 25-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente79453
Fecha25 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3099-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3099-2020

Radicación n.° 79453

Acta 31

Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por E.H.P.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

E.H.P.M. llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P. con el fin de que se declare que es acreedor de la pensión convencional de los artículos 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978 y 20 de la convención colectiva 1982–1983, desde el 27 de septiembre de 2003, data en que cumplió la edad de 50 años, correspondiente al 100% del promedio devengado en el último año de servicio, la compatibilidad de la pensión convencional con la que eventualmente reconozca el Instituto de Seguros Sociales, la indexación y los intereses moratorios. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 27 de septiembre de 2003 hasta que sea incluido en la nómina, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 27 de septiembre de 1953 y, por tanto, cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2003; que trabajó para la demandada durante más de 20 años, sin solución de continuidad, en los siguientes periodos:

Empresa

Tipo de vinculación

Inicio

Finalización

Electrificadora De Bolívar S.A. E.S.P.

Contrato a término indefinido

1 de agosto de 1977

4 de agosto de 1998

Electrocosta S.A. E.S.P.

Sustitución patronal

5 de agosto de 1998

31 de diciembre de 1998

Indicó que la sustitución patronal entre las empresas referidas en la tabla anterior consta en la escritura pública No. 2639 del 4 de agosto de 1998 y que en dicho acuerdo fue incluido como «L. jefe», con la remuneración de $622.528 para ese momento. Posteriormente, mediante escritura pública No. 4651 de 31 de diciembre de 2007, la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se fusionó con la empresa Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.

Agregó que, por haber trabajado mas de 20 años para la demandada y haber cumplido 50 años el 27 de septiembre de 2003, tenía derecho a la pensión convencional de jubilación, conforme al artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976 – 1978, la cual dispone que tendrá derecho a la misma el trabajador que cumpla o haya cumplido 20 años al servicio de la empresa.

Explicó que la acreencia anterior es compatible con la pensión legal de vejez que reconozca el ISS, de conformidad con el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982 – 1983. Presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión convencional ante Electricaribe el «6 de diciembre» y el 3 de noviembre de 2011, pese a lo cual, la empresa no dio respuesta (f.° 1 a 7).

Al comparecer al proceso, Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los servicios prestados, los extremos laborados a favor de la Electrificadora de Bolívar y Electrocosta, la sustitución patronal firmada, la inclusión del demandante en dicho acuerdo, la fusión entre la demandada y Electrocosta, las reclamaciones realizadas y la ausencia de respuesta. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no tener la condición de hechos.

En su defensa expuso que, con sustento en el artículo 467 CST, la convención colectiva que el demandante pretende que se aplique no le es vinculante, dado que el propósito de tal acuerdo fue la regulación de las relaciones de trabajo mientras estas tengan vigencia, pero el señor P. dejó de prestar servicios desde finales de 1999. Señaló que, si bien los efectos de estos negocios jurídicos podían ser extendidos a terceros, como ex trabajadores, familiares y pensionados, el clausulado objeto de debate no contempló tal situación.

En ese sentido, precisó que el actor no era acreedor de la pensión con base en el artículo 5 de la convención, dado que para cuando cumplió el requisito de edad, no era trabajador de la empresa, pues explicó que los sujetos a los que se refería el artículo ya señalado era el grupo nominal de «trabajadores y trabajadoras». Apoyó su defensa en la sentencia CSJ, SL, 21 de jun. de 2011, rad. 37987.

Agregó que en 1998 a través de acuerdo conciliatorio se pactó una pensión voluntaria a favor del señor P., acreencia que no era compatible con un reconocimiento convencional como el que se pretendía. Aunado a lo anterior, resaltó el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y la prohibición constitucional de devengar doble asignación del sector público, destacando que su naturaleza era la de empresa de servicios públicos domiciliarios con participación accionaria pública. Finalmente, propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción y compensación (f.° 345 a 352).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de diciembre de 2012 (f.° 539 a 541), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS al demandante. S. como agencias en derecho 1 salario mínimo legal mensual vigente.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 10 de agosto de 2017, confirmó la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico establecer si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, luego de habérsele concedido una pensión voluntaria por parte del empleador mediante un acta de conciliación.

Señaló que no era objeto de discusión que en diciembre de 1998 las partes acordaron mediante un acta de conciliación, el reconocimiento y pago para el señor P. de una pensión voluntaria, a partir de enero de 1999 y hasta que cumpliera 60 años; momento a partir del cual sólo pagaría el mayor valor, si lo hubiere, desde que la pensión de vejez fuera asumida por el ISS.

Determinó como hecho no discutible, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva celebrada ente Electricaribe S.A. E.S.P. y S. y que, con fundamento en ello, pretendía el reconocimiento de la pensión convencional consagrada en el artículo 5 de dicho acuerdo.

Resaltó que las pensiones convencionales requieren «la existencia de unas normas previas y generales que las consagre, las cuales deben establecer los requisitos previos para su surgimiento»; mientras que, las pensiones voluntarias no necesitan los elementos normativos anteriormente establecidos, pues se deben a la voluntad del empleador; en consecuencia, el reconocimiento de esta segunda prestación puede ser temporal, de conformidad con el documento que le dio origen. En apoyo de lo anterior, refirió la sentencia CSJ, SL, 16 sept. 2008, rad. 34358.

Como fundamento de su decisión, consideró que la pensión anticipada otorgada al actor no era convencional, sino que, conforme a los términos de la conciliación suscrita, correspondía a las pensiones voluntarias del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990; prestación que fue reconocida en el marco de un plan de retiro ofrecido por Electrocosta S.A. E.S.P. a los trabajadores que, al momento de firmar la conciliación, no cumplían con la edad de 50 años, requisito para...

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