SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80749 del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837163

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80749 del 18-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Agosto 2020
Número de expediente80749
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3236-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3236 -2020

Radicación n.° 80749

Acta 30


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO RÚA PALLARES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.


  1. ANTECEDENTES


Pedro Antonio Rúa Pallares llamó a juicio al departamento del M., con el fin de que se declarara que era beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas del 10 de enero de 1979 al 1º de enero de 1993, entre la extinta Industria Licorera del M. y el sindicato de trabajadores de la misma. En consecuencia, se condenara al reajuste de la pensión de jubilación convencional, a partir del año 2000, conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, así como a la indexación de las sumas adeudadas las diferencias pensionales, lo que se probara con fundamento en las facultades ultra y extra petita, así como las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró en la Industria Licorera del M. durante 15 años, desde el 11 de abril de 1983 hasta el mismo día y mes de 1998; que se le reconoció pensión convencional por esa empresa, a partir de misma fecha de 1998, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de 1983.


Señaló, que entre los años 1979 y 1993 se firmaron varias convenciones colectivas dentro de las cuales se aprobó, entre otras, la aplicación de los beneficios de la Ley 4ª de 1976, mediante la cual se autorizaba un reajuste anual de pensiones no inferior al 15 % o cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; que, sin embargo, la empresa a cargo de la pensión solo ha realizado los ajustes pensionales conforme a lo ordenado por el Gobierno Nacional año a año, obviando lo establecido en la CCT de 1979 y las demás que mantuvieron los derechos reconocidos en las anteriores y, con posterioridad, se realizaron otras convenciones colectivas del trabajo que reiteran y conservan beneficios pensionales para los trabajadores


Indicó, que la Industria L.d.M. fue liquidada y sus obligaciones asumidas por el departamento del M. (f.° 2 a 5, cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta, el departamento del M. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, negó que la pensión se le haya dado conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de 1983, ya que se hizo con fundamento en la de 1990. De los demás, dijo que eran ciertos, pero hizo las siguientes precisiones:


También, denunció que la pensión reconocida fue, técnicamente, voluntaria; el reajuste debatido se reguló en la convención de 1983, pero se concedió con base en la de 1990; a la fecha en que se reconoció, conservaba vigencia lo regulado por la del año 1985, mas no la de 1979 ni ninguna otra, pues en ella textualmente se preceptúo «[…] quedando derogadas las convenciones colectivas anteriores»; que la CCT de 1990, bajo la cual se otorgó la pensión fue la última negociada antes de la entrada en liquidación de la Industria Licorera del M. y que la misma se pactó conforme a lo ya negociado en la convención de 1985 y la Ley 100 de 1993.


En su defensa, formuló las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 122 a 138, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo del 28 de abril de 2016, absolvió «[…] al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el señor PEDRO ANTONIO RUA PA[LL]ARES» y condenó en costas a la parte demandante. (f.° 148 CD y 149 a 152, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió sentencia el 24 de noviembre de 2017, a través del cual confirmó la de primer grado y condenó en costas al recurrente (f.° 8 CD y 15 a 16, cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó el problema jurídico en determinar si procedía dar aplicación de la cláusula 2ª de la CCT suscrita el 10 de enero de 1979, entre la Industria Licorera del M. y su Sindicato de Trabajadores y si, por tanto, era viable la liquidación del incremento pensional de conformidad con el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.



Dijo, que no era materia de discusión la calidad de pensionado que ostentaba P.A.R.P., desde el 11 de abril de 1998, reconocida por la Resolución n.° 52 del 13 de agosto de 1998, pues así consta en dicho acto administrativo.


Manifestó, que la Convención Colectiva de Trabajo del año 1985 estableció en la cláusula 67, que las pensiones de jubilación dadas por la Industria Licorera del M., en lo sucesivo, serían liquidadas y pagadas de acuerdo con el aumento de sueldo al personal de servicio; que, por tanto, ellas y las posteriores, las satisfaría la empresa, de conformidad con los «cargos operados en las asignaciones de los cargos retrospectivos o de su equivalente» y fijó la forma de hacerlo a 15 y 20 años continuos o discontinuos con el 80 % y el 90 % del salario promedio, respectivamente.


El parágrafo 2º de esta regla señaló, para el personal de caldera, destilación, licorería y fermentación, que tuvieran 15 años continuos o discontinuos en la empresa, que la pensión sería del 100 % del salario promedio habiendo laborado el 75 % del tiempo en alguna de estas secciones y que seguiría dando aplicación a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se venía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR