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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51323 del 02-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expediente51323
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3262-2020





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



SP3262-2020

R.icación nº 51323

(Aprobado Acta nº 182)



Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre d dos mil veinte (2020).



ASUNTO



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de O.E.D.Z., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2017, que al revocar parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito, condenó al procesado a la pena principal de 295 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado, incesto y violencia intrafamiliar.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Declaró probado el Tribunal que durante el año 2010 O.E. D. Zúñiga (vinculado en el programa de protección a víctimas de la F.ía General de la Nación) y quien residía en la carrera 44C No. 22-59, bloque F, apto 503 de Bogotá, junto con su familia, sometió a maltratos físicos y psicológicos a su menor hija de 10 años A.T.D.H., además de realizarle accesos carnales violentos en varias oportunidades.

El 24 de febrero de 2012, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la F.ía imputó a O.E.D.Z. los delitos de acceso carnal violento agravado, incesto y violencia intrafamiliar, imponiéndosele medida restrictiva de su libertad en establecimiento carcelario.

El 3 de abril de 2012 fue presentado escrito de acusación y la audiencia de su formulación se cumplió el 30 de mayo posterior por los referidos delitos de acceso carnal violento agravado, incesto y violencia intrafamiliar (arts. 205, 211.4, 212, 229 y 237 del C.P.).

Adelantadas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Quince Penal del Circuito de conocimiento en primera instancia, absolvió al procesado de los delitos de acceso carnal violento e incesto, para declararlo responsable exclusivamente por el punible de violencia intrafamiliar; impugnada esta decisión por la F.ía, conforme fue advertido, fue parcialmente revocada por el Tribunal, para condenar al procesado por la totalidad de delitos materia de acusación.

DEMANDA



Un cargo es aducido por el apoderado judicial del procesado contra la sentencia impugnada, con fundamento en la causal tercera del art. 181 del C. de P., bajo el supuesto de haberse desconocido las reglas de apreciación de las pruebas, dada la presencia de errores de hecho por falso raciocinio, con relación a quienes se estimaron testigos de los hechos juzgados.



Para el censor, pese a que acorde con el sistema probatorio de la libre convicción, contrario al de la tarifa legal, las pruebas deben valorarse con base en los principios de la sana crítica, lo que permite ponderar mayor o menor valor a una prueba, la sentencia omitió una apreciación en contexto de las distintas probanzas y lo hizo justamente sin reparar en las reglas de la lógica y la experiencia.



Observa el actor que el Tribunal, para dar plena credibilidad a la menor A.T.D.H., no solamente desapercibe que en principio la niña no hizo cargo alguno a su progenitor, sino que la misma fue conducida a través de preguntas sugestivas a corroborar las manifestaciones de quienes la escucharon en entrevistas, esto es mediante prueba de referencia, sin además considerar que quien llamó al ICBF para dar cuenta de los abusos de que había sido objeto su hija, fue justamente el procesado y que ante funcionarias de dicha entidad, en ningún momento la niña señaló a su padre como el agresor. Recaba insistentemente en que quien sabía de los abusos padecidos por la menor era su propia mamá. Igualmente, recuerda que el único examen sexológico dio cuenta que la infanta había sido agredida sexualmente por vía anal, pero en fecha reciente y no mayor a diez días, lo que no concordaba con el tiempo que su progenitor estuvo conviviendo en el núcleo familiar y en cambio sí coincidía con las propias manifestaciones de la niña de haber sido agredida por el señor de la banderita del parqueadero a donde era dejada con sus hermanos por su progenitora.



Recuerda a propósito que en las primeras oportunidades en que la menor fue entrevistada por funcionarios del ICBF (17 y 18 de agosto de 2010), les manifestó que efectivamente fue víctima de agresión sexual pero por un excompañero de Claudia Ximena M.S., su mamá, de nombre H. Medina, cuando vivían en Palmira. En esa oportunidad se entendió urgente y necesario “remitir a la menor A.T.D. a Medicina Legal en forma inmediata a fin de que se le practique valoración psicológica y siquiátrica, e incluso exámenes de VIH SIDA, ETS, dado que la menor ha presentado sangrado desde los siete años”, sin que se diera cumplimiento a esta recomendación.



Si bien en una nueva cita la niña se mantuvo en que el único agresor sexual suyo era H.M., cuando vivían en Palmira, el 30 de enero de 2011 modifica su versión exonerando a éste, para entonces acusar a O.E.D.Z.. Pero valorada por el perito forense Alma Esther Fernández Iguarán, del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el acápite de examen genital se deja esta constancia: “Presenta genitales externos femeninos normoconfigurados HIMEN ANULAR ÍNTEGRO, NO ELÁSTICO, LO CUAL INDICA QUE NO HA SIDO DESFLORADO. TONO ANO NORMAL, FORMA ANAL PRESENTA FISURAS, DOS FISURAS HEMORRÁGICAS UBICADAS A LAS 10 EN EL MERIDIANO DEL RELOJ”, así como se anota en el acápite de conclusión: “PRESENTA DOS FISURAS HEMORRÁGICAS EN EL ESFINTER ANAL RECIENTES (MENOR DE DIEZ DÍAS)”.



Por ende, del referido examen físico se desprende que “si la menor hubiera sido abusada sexualmente por su progenitor por vía vaginal y anal, como ella lo quiso dar a entender presuntamente a las funcionarias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, necesaria y obligatoriamente ello se habría reflejado en la valoración médico legal practicada”, aspecto que no fue sopesado por el Tribunal, emergiendo evidente así que no se efectuó un estudio de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica.





Ahora bien, del testimonio rendido por la progenitora de la niña se establece con toda claridad, que si bien A.T.D.M. fue agredida sexualmente, esto habría sucedido en dos oportunidades; la primera en la ciudad de Palmira, por parte de un excompañero suyo y otra en Bogotá, en un parqueadero, pero en ninguna de las dos ocasiones por parte de O.E.. Además, explicó la testigo en detalle la razón por la cual una mujer que respondía al nombre de “Yagna” y que tenía rencor a O.E., las indujo a endilgarle responsabilidad en los presuntos abusos sexuales.



Se pregunta entonces el libelista, cómo puede ser posible que si como se sostiene afirmó la menor que su padre la penetró vía vaginal, al practicársele el examen médico legal presentara himen anular íntegro, no elástico, esto es, que no se encontrara desflorada. Este es un aspecto, recalca, sobre el cual el Tribunal no hizo ningún análisis ni valoración.



Respecto del testimonio rendido por la doctora S.V.U.C., trabajadora social adscrita al ICBF, lo primero que se observa es que, como la propia declarante manifestó, su cometido era identificar los factores de riesgo a nivel de protección familiar de la infante, razón por la cual como ella misma lo admitió, carecía de conocimiento sobre los protocolos para entrevistar a un menor abusado sexualmente, de donde no es admisible que acudiera al juicio a manifestar lo que presuntamente le narró en contra del procesado, toda vez que se trataría de una prueba de referencia, máxime cuando la propia perito señaló que en su informe no hizo alusión alguna al presunto episodio de la niña con su progenitor.



Respecto del testimonio de la psicóloga O.L.C., quien también reconoció no haber empleado ningún protocolo en la entrevista de A.T.D.M., señala que la niña le dijo que el señor de Palmira era inocente y que el papá era odioso. Asimismo, preguntada por la defensa, esta deponente reconoció que la denuncia por abuso fue instaurada por Omar Emilio, así como también que inquirida la mamá de la menor sobre el autor de los abusos, le refirió que era H.. De la misma manera, inquietada sobre si se había hecho algún señalamiento en contra de O.E., la deponente contestó: “en ese momento no, para esa fecha para el 17 de agosto se hablaba era del otro señor, nunca se hablaba que era el papá”.



Así, para el demandante, es un hecho que la información suministrada por la presunta víctima a los funcionarios del ICBF, a la psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y luego en el juicio, “jamás se puede considerar como coherente, concordante, que esté amparada por la verosimilitud”, toda vez que en el mes de agosto y septiembre de 2010 la niña fue enfática en que había sido agredida sexualmente en la ciudad de Palmira por H. y en ningún momento por su padre, pues si bien se aducían “los actos de violencia intrafamiliar suscitados entre los padres de los menores” y tal ofensa sexual era corroborada por los demás entrevistados y valorados en dicho momento, en la última versión cambia a su agresor sexual por su progenitor.



Recuerda que la propia psicóloga médico legal al referirse a la menor, “deja entrever la preocupación que le asiste del porqué el cambio del nombre del agresor sexual, la necesidad de establecer si está o no siendo manipulada”, aspecto que explica precisamente C.J.M., cuando expresa que la manipulación, aleccionamiento y direccionamiento se produjo por una amiga suya para que la niña señalara como agresor a O.E..



No podía, como lo hizo la doctora R.E.P.C., quien practicó valoración psicológica a la menor A.T.D.M., sostener que su relato era concordante, pues por el contrario, conforme lo evidenció la perito doctora Diana Mauren Moreno Ruiz, el dicho de la niña no es coherente y no mantiene su núcleo central, máxime cuando para la fecha en que la víctima señalaba a O.E. como quien la...

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