SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1107/111045 del 28-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1107/111045 del 28-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5069-2020
Fecha28 Julio 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1107/111045

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP5069-2020

Radicación n.° 1107/ 111045

(Aprobación Acta No.153)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por B.Y.C.C. y otros, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 14 de enero de 2020, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:

I.I.M.L., L.M.A.M., y B.Y.C.C., sucesora procesal de JHUGONOWER MISEM HAWER CHAVERRA CASTRO reclamaron la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, los derechos adquiridos y demás conexos», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De las pruebas llegadas al plenario y de lo manifestado por las accionantes, se desprende que los señores M.L., A.M. y C.C. (q.e.p.d) de manera individual interpusieron demanda ejecutiva laboral en contra el Departamento del Chocó, para lo cual, presentaron como título de recaudo ejecutivo, resoluciones emitidas por el S. General del ente demandado entre los años de 1998 y 2000; en los tres casos, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago; decretó las medidas de embargo pertinentes; dispuso seguir adelante con la ejecución y ulteriormente, aprobó la liquidación del crédito.

Indica el apoderado de los accionantes, que en ejercicio del control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, el Juzgado accionado mediante autos del 3 de junio del 2019 declaró la ilegalidad del mandamiento de pago en cada uno de los procesos ejecutivos promovidos por los allí demandantes, en razón a que, en suma, los títulos de recaudo no fueron suscritos para el ordenador del gasto o representante legal de la entidad, habida cuenta que no existe documento alguno que permite inferir que al S. General de la Gobernación del Chocó, se le haya conferido facultades para expedir el acto administrativo allegado como título de recaudo ejecutivo, situación que impide predicar que el documento que contiene la obligación proviene el ordenador del gasto, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 422 ídem y 100 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social.

Asevera, que la Sala convocada, al desatar los respectivos recursos de apelación contra los autos emitidos por el a quo, los confirmó, mediante providencias del 15 de agosto de 2019.

Consideran que los proveídos censurados, son vulneradores de sus derechos fundamentales, pues estos, a su juicio, revocan sentencias dictadas «casi 10 años atrás», lo cual, en su sentir «desmorona por completo la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas (...) desconociendo por completo que una vez transcurrido un tiempo razonable, no es posible que sean cuestionadas las decisiones judiciales que habían adquirido firmeza.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado, al considerar que, en ejercicio de su autonomía y competencia, la entidad accionada sustentó su decisión en una valoración de los elementos allegados al expediente y con una respetable interpretación y aplicación del derecho.

La entidad accionada puntualizó que para el ejercicio de un procedimiento ejecutivo era imperativo de que con el libelo de la demanda se acompañen los documentos que presten mérito ejecutivo, como lo dispone el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, actual artículo 430 del Código General del Proceso.

Consideró el Tribunal que el titulo ejecutivo en el caso analizado lo constituía resoluciones firmadas por el S. General del Departamento del Chocó, lo cual no cumplía con los requisitos exigidos, al no provenir del deudor, que en el caso concreto sería el Representante Legal del Ente Territorial como lo dispone el artículo 303 de la Constitución Política.

El ente accionado manifestó que era incorrecta la apreciación del apoderado de las demandantes, tras concluir que se vulneraba la seguridad jurídica y la firmeza de las providencias judiciales, al realizar control oficioso de legalidad, a los títulos ejecutivos; que además, ello constituía extralimitación de sus funciones, pues solamente podía hacerlo hasta antes de la sentencia que ordenaba proseguir adelante la ejecución.

Para el Tribunal el juez tiene obligación de realizar control oficioso al título ejecutivo, además, debe realizar un saneamiento permanente del proceso, conforme lo dispuesto por el artículo 132 del Código General del Proceso.

Adujo que la decisión tutelada cuenta con debido sustento jurídico y probatorio, y que lejos de implicar una transgresión de derechos fundamentales, son una estricta aplicación de lo preceptuado en los artículos 132, 134 y 625 del Código General del Proceso, ultima norma que faculta al juez para realizar un control oficioso de legalidad del título ejecutivo.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de los accionantes recurrió la anterior decisión, insistiendo en que las entidades accionadas realizaron un inadecuado control oficioso de legalidad.

Afirma que tal decisión desconoció que hace más de 10 años se había emitido un auto que ordenaba seguir adelante con la...

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