SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04164-00 del 25-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847854660

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04164-00 del 25-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100102030002019-04164-00
Fecha25 Agosto 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6049-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC6049-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04164-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por B.C.V. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y legítima confianza, presuntamente, trasgredidos por la autoridad judicial acusada dentro del juicio que adelantó en segunda instancia, identificado con el número 2004-00605.

2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que en 2003 le compró a F.E.C. «una posesión de diecinueve (19) años de existencia, en predio privado, poseedor desde el 7 de enero de 1984», por lo que esperó un año más «para que se cumplieran los veinte (20) y en el 2004 present[ó] demanda de pertenencia, que por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2004-00605», precisando que el inmueble adquirido «proviene de uno de mayor extensión de propiedad articular», identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-130511.

2.2. Señaló, que «por situaciones ajenas al suscrito», la causa fue trasladada «a más de tres (3) juzgados de descongestión, dilatando de manera injustificada los tiempos para emitir fallo», incluso, sostuvo que el «proceso permaneció abierto a pruebas desde el año 2005 al 2017, doce (12) años, tiempo suficiente para aportar pruebas el demandado en contrario de la posesión de Feliz [sic] Castillo», por último, le fue asignado al Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad «quien profirió fallo en primera instancia».

2.3. N., que el juez de primer grado negó las súplicas de la demanda «con el supuesto fundamento que F. [sic] C. no tenía posesión, que era tenencia sin mostrar prueba alguna que diera soporte a esa conclusión…»; determinación que, a su sentir, esa dependencia «no sustentó con prueba alguna», más aún, si en cuenta se tiene, que «en todo el proceso no existe prueba de reconocimiento de dominio ajeno por parte de F. [sic] Castillo o algún otro elemento que probara que F. [sic] Castillo reconociera a otro como dueño de su posesión, la que [le] vendió y [él] continuó de hecho y de derecho, reconocido por los dos (2) Juzgadores el de primera y segunda instancia».

2.4. Indicó que, contra el fallo adoptado por el a quo, impetró apelación, tomando como fundamento axial del mismo «básicamente en que la posesión demandada cumplía con los requisitos de ley, que los mismos estaban probados de manera documental y testimonial, a la vez que se señaló que en el proceso no existen pruebas de tenencia o de reconocimiento de dominio ajeno por parte de Feliz [sic] Castillo, más si se demostraron los de posesión en los términos de ley, según se ve probada por el contrato de compraventa, autenticado en notaria y del cual consta a través de escritura pública, los testimonios, la prueba pericial y el reconocimiento de los dos juzgadores, como poseedor legal de este predio reconocimiento que sustenta la continuación de la posesión de F. [sic] Castillo»; alzada que le correspondió a la Corporación convocada.

2.5. Mediante sentencia emitida el 1º de febrero de 2018 el Tribunal accionado «al resolver los reparos, sustentó su decisión en elementos que en ningún momento fueron manifestados por el juez de primera instancia, dándose la imposibilidad de apelar tales argumentos traídos… transgrediendo con ello el debido proceso, pues [aquel] no dio solución a los reparos concretos formulados en contra de la primera instancia y en su lugar confirmó la negativa con base en nuevos elementos argumentativos nunca relatados por el a quo a la vez que sorprendía al apelante sin ser legal hacerlo, impidiendo con ello el ejercer la respectiva defensa de tales argumentos por ser intempestivos, inesperados y sin relación alguna a lo que fue apelado, situación que fue advertida en audiencia y los magistrados ignoraron deliberadamente».

2.6. Adujo que, en vista de las dilucidaciones a las que arribó el a quem, presentó recurso extraordinario de casación, que fue admitido «para que se diera la respectiva sustentación», pero al final fue rechazado por esta Corte, habida consideración que «para la sala no encontraban defectos que ameritaran una revisión de fondo señalando que el fallo impugnado a pesar de tener ciertas deficiencias carecía de mérito para desarrollar el respectivo estudio» (fls. 34-46), resolución que, ulteriormente, fue vilipendiada, empero, su disenso fue resuelto en forma adversa (fls. 34-51).

2.7. Ultimó que, «la sentencia proferida por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá confirmando la vulneración de la vulneración del debido proceso a través de argumentos intempestivos y que según como sucedió, no existió posibilidad de ejercer defensa ante ellas; la sentencia del Tribunal de Bogotá, está actualmente ejecutoriada posterior al agotamiento de todos los recursos que la ley disponía para ello; siendo estas providencias judiciales ejecutoriadas a partir del 22 de agosto de 2019 (fecha en la cual la corte desestimó el último recurso interpuesto de manera definitiva) las que se tutelan».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relievó, que el pleito promovido por el señor B.C.V. contra Industrias y Créditos S.A., «ha venido al Tribunal en dos ocasiones. La última de esas, para resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto en proveído de 1º de febrero de 2018, por parte del magistrado que en ese momento ocupaba el cargo», acotando que «contra esa decisión se interpuso recurso de casación que fue concedido en auto de 14 de marzo de 2018. El expediente regresó de la Corte Suprema el 15 de octubre de 2019 y el 24 siguiente se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen».

2.- El Juzgado 45 Civil del Circuito de esta urbe, así como los enjuiciados e intervinientes en la litis, debidamente notificados, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De manera liminar se debe dejar sentado que esta decisión se adopta por el magistrado ponente y conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debido a los impedimentos que los titulares de la Corporación pusieron de presente, por haberse pronunciado sobre la sentencia criticada en el admisorio de la demanda para sustentar el recurso de casación impetrado por el señor B.C.V., como también, la reposición contra esa providencia (vistos a fls. 52, 54, 56, 58, 60, 62 y 64 Cd Corte), y qué les fueron debidamente aceptados, al constatarse la ocurrencia de la causal de impedimento contemplada en el artículo 56 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal (fls. 80-83 Cd de la Corte).

2. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados por las autoridades o particulares en los casos de ley, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se logró o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que:

«[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 R.. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01).

Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna...

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