SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79061 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847859910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79061 del 15-07-2020

Sentido del falloINVALIDA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Julio 2020
Número de expediente79061
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE REVISIÓN
Número de sentenciaSL2982-2020


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL2982-2020

Radicación n.° 79061

Acta 25


Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 22 de septiembre de 2011, por medio del cual modificó y confirmó la providencia de primera instancia, dictada dentro del proceso instaurado por CARLOS JULIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN.



T. al doctor O.B.G. identificado con C.C. n.° 4.216.880 y T.P. n.° 60.784 del CSJ, como curador ad litem del llamado a juicio.

T. por contestada la demanda (folios 38 a 45, cuaderno de la Corte).


  1. ANTECEDENTES


De manera sintetizada, y para lo que interesa a la acción, ha de precisarse que en criterio de la UGPP el fallo acusado no se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, en tanto aquel ordenó reliquidar la pensión de vejez a favor de Carlos Julio Hernández Jiménez, en cuantía superior a la que le correspondía, pues a efecto de obtener el valor de la mesada pensional tuvo en cuenta todos y cada uno de los salarios devengados por el pensionado en el último año de servicio, desatendiendo los parámetros establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los que sobre el particular fija el Decreto 1158 de 1994, lo cual provocó, a favor de aquel, una prestación en cantidad superior a la que legalmente le concernía.


Señala que de acuerdo al literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es viable este tipo de acción cuando la «cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables»; por lo que solicita: (i) revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de septiembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín- S. Laboral- que modificó y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de mayo de 2010, en el proceso instaurado por Carlos Julio Hernández Jiménez contra CAJANAL; (ii) declarar que a Carlos Julio Hernández Jiménez no le asiste el derecho a que su pensión de vejez se liquide con la totalidad de los factores de salarios devengados en el último año de servicios, siendo que el ingreso base de liquidación debe calcularse según las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a la jurisprudencia trazada en las sentencias CC C-258 de 2013 y CC- SU 230 de 2015; (iii) declarar que la pensión de jubilación reconocida a C.J.H.J., debe liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, computando los factores salariales estatuidos en el Decreto 1158 de 1994.


La entidad accionante afirma que C.J.H.J. nació el 18 de junio de 1949; que acreditó 20 años de servicio oficial en la Rama Judicial desde el 4 de febrero de 1985 al 10 de abril de 1985 y del 1º de mayo de 1985 al 30 de junio de 1992, y en la Fiscalía General de la Nación desde el 1º de julio de 1992 hasta el 3 de noviembre de 2005, siendo el último cargo el de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito; que Cajanal, mediante Resolución No. 211 del 10 de enero de 2006, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, aplicando el 75% sobre el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente a $3.328.699,23, a partir del 4 de noviembre de 2005, con efectos fiscales una vez acreditara el retiro efectivo del servicio; que Cajanal, con Resolución No. 60434 del 27 de diciembre de 2007, reliquidó la prestación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales y el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, por lo que incrementó la cuantía de la pensión a la suma de $3.512.270,13, a partir del 1º de noviembre de 2006; que mediante sentencia de tutela, se ordenó reliquidar la pensión con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, en cuantía de $4.892.888,23, a partir del 1º de noviembre de 2006; que posteriormente, a través de un proceso ordinario, el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 7 de mayo de 2010, condenó a Cajanal a reconocer y pagar a C.J.H.J., por concepto de reliquidación de las mesadas pensionales, desde el 1º de noviembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2010, la suma de $45.579.195,45, fijando una mesada pensional para el año 2010, en cuantía de $5.338.059,17, debidamente indexada; que el fundamento del juzgador giró en torno a que Carlos Julio Hernández Jiménez, era beneficiario del régimen de transición y, por ende, de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, por lo que la pensión debió liquidarse con el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios y con todos los factores constitutivos de salario del mismo periodo; que la S. Laboral del Tribunal de Medellín, modificó la condena en el sentido de condenar a Cajanal a la suma de $48.548.140,62 como retroactivo desde el 1º de noviembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2010, junto con la mesada 14 y confirmó lo demás de la decisión de primer grado; que el fallo quedó ejecutoriado el 27 de septiembre de 2011; y que la UGPP dio cumplimiento a la providencia al reliquidar la pensión de C.J.H.J., en la suma de $5.338.059,17, efectiva a partir del 1º de mayo de 2010.


Arguye que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por cuanto se declaró el derecho a la reliquidación de pensión de vejez a favor de C.J.H.J. con fundamento en normas que le eran inaplicables y, en contravía de la ley y la jurisprudencia, se otorgó una mesada pensional sin que le asistiera el derecho.


Aduce que el demandado es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto nació el 18 de junio de 1949 y para el 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios prestados, con lo que le asiste el derecho a que se le aplique la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado, esto es, Decreto 546 de 1971, respecto de la edad, tiempo y monto, pero no en cuanto al IBL.


Señala que si bien han existido diferentes posiciones jurisprudenciales la Corte Constitucional puso fin a la discusión sobre la interpretación que debe darse a la forma de liquidar las pensiones de las personas amparadas bajo el régimen de transición con las sentencias CC C-168 de 1995 y CC C-258 de 2013 bajo el postulado de que el IBL no hace parte del régimen de transición por lo que las pensiones deberán liquidarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y respetarse las condiciones de edad, tiempo y monto para acceder a la prestación, no obstante, el IBL deberá ser con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho.


Entonces, sostiene que la pensión debió liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, computando los factores instituidos en el Decreto 1158 de 1994, siendo inviable considerar todas y cada una de las sumas devengadas por el beneficiario de la prestación.


Con fundamento en lo expuesto, insiste en que deben cesar los efectos del fallo atacado, pues la decisión de la justicia ordinaria laboral en el caso concreto resulta desacertada e implica la destinación de recurso del erario que deberían servir para financiación de prestaciones acordes a derecho.


El curador ad litem, al contestar el escrito generatriz de la contienda, se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de improcedencia del recurso extraordinario de revisión, buena fe y condición más beneficiosa.

Sostiene que la acción no debe salir victoriosa, toda vez que los fallos prohijaron la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.


Aduce que la pensión debe liquidarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º y no 36 de la Ley 100 de 1993.

Acota que, siendo las labores efectuadas por el demandado de alto riesgo, las normas a aplicar son las consagradas en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4º del Decreto 911 de 1978, que establecen los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos, resultando más beneficiosas para el trabajador.


II. CONSIDERACIONES


Antes que otra cosa, importa destacar que el...

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