SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-005-2004-00247-01 del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472770

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-005-2004-00247-01 del 21-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente76001-31-03-005-2004-00247-01
Fecha21 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3467-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC3467-2020

Radicación: 76001-31-03-005-2004-00247-01

Aproado en S. de cuatro de marzo de dos mil veinte


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Se decide el recurso de casación que interpuso Luis Arcadio Rodríguez Pérez contra la sentencia de 28 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S. Civil, en el proceso incoado por C.J., Jorge Enrique, J., M.A. y Fernando A.o Astaíza Herrera, a favor de la sucesión de Marco Aurelio Astaíza Concha, contra el recurrente.


1. ANTECEDENTES


1.1. P.. Los demandantes solicitaron declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 2117 de 30 de julio de 2003, otorgada en la Notaría Octava del Círculo de Cali, relativo al inmueble que identifican, con las consecuencias inherentes.

1.2. Causa petendi. Del matrimonio de Marco Aurelio Astaíza Concha, fallecido el 19 de febrero de 2004, y A.H. de Astaíza, nacieron los pretensores.


La sociedad conyugal surgida de dicho vínculo, amén de disolverse, se liquidó el 14 de julio de 2000.


El ahora causante, próspero comerciante, adquirió varios inmuebles ubicados en la ciudad de Cali, entre ellos, en 1994, el edificio de dos plantas controvertido, compuesto por dos apartamentos y un local comercial.


Debido al deterioro del estado de salud de Astaíza Concha, la señora G.A.L.G., en época pretérita, su compañera permanente, se ocupó de cuidarlo a partir de diciembre de 2001.


En la última etapa de la vida del enfermo, sus ingresos se vieron disminuidos, llevándolo a enfrentar demandas por el incumplimiento de obligaciones laborales, cuotas de administración e impuestos municipales.


Para evitar la persecución judicial y burlar a los acreedores, el entonces propietario, mediante el contrato censurado, simuló vender el predio a L.A.R.P., cónyuge de su hija E.A.L., habida con Gloria Amparo Libreros Guevara.


En efecto, el comprador no pagó el precio pactado, ni el vendedor lo recibió; tampoco se hizo entrega del bien, pues el enajenante, hasta su muerte, conservó la posesión y devengó los arrendamientos de los apartamentos, como sucedía antes del contrato. Lo mismo ocurrió con el local comercial, el cual permaneció ocupado con enseres del vendedor y luego pasó a los demandantes.


El adquirente, mientras estuvo con vida el enajenante, jamás promovió reclamación judicial o extrajudicial dirigida a hacerse materialmente al inmueble.


1.3. El escrito de réplica. El convocado se opuso a las pretensiones y defendió la realidad del negocio jurídico, aduciendo, en esencia, pago del precio estipulado, capacidad económica para adquirirlo, recibo del inmueble de manos del vendedor, defensa policiva de la posesión y entrega del raíz en administración a un tercero, incluyendo la notificación a los arrendatarios de la venta y la iniciación de acciones judiciales encaminadas a su restitución.


De igual forma, asido del supuesto fraude a los acreedores, opuso las excepciones de mérito que nominó ausencia de derecho en los actores, falta de legitimación en la causa y de interés serio y actual, indebida acumulación de acciones y las de prescripción y caducidad.


1.4. El fallo de primer grado. El 18 de junio de 2014, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santiago de Cali, negó las pretensiones, al no encontrar en los indicios expuestos por los actores suficiencia demostrativa para acreditar la simulación impetrada.

1.5. La segunda instancia. Se originó en el recurso de apelación formulado por la parte demandante.


2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


2.1. El ad-quem revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, declaró la simulación absoluta pretendida, al hallarla demostrada con pruebas indirectas.


2.2.1. La causa simulandi, con la sustracción del bien del patrimonio del vendedor para evitar la persecución de los acreedores, derivada de la existencia de procesos en su contra por deudas laborales y cuotas de administración, según constaba en las certificaciones y copias remitidas por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Cali y por la Secretaría de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de la misma ciudad.


2.2.2. El precio exiguo, al establecer que el pactado, en $60’600.000, era semejante al avalúo catastral, en todo caso, inferior al monto de las deudas y por debajo del 40% del valor real del bien, pues, de acuerdo con el dictamen evacuado, -entre otras cosas, no objetado-, su valor comercial, para el año 2003, ascendía a $160’000.000.


2.2.3. El pago del precio, al no ser creíble, dado que el demandado contestó en el interrogatorio solucionarlo en ocho cuotas antes de la escrituración, nada de lo cual se compadecía con la situación económica del vendedor; tampoco con la afirmación de efectuarlo en efectivo, pues el comprador residía en otra ciudad, empero, sin dar razón de cómo hizo llegar el dinero.


La falta de soporte documental del hecho, igualmente constituía un elemento indicativo de la inexistencia de precio, al ser el accionado un profesional, además, experto en negociación de inmuebles, según su propio dicho.

La dudosa certificación emitida por Codelamina Ltda., acerca de un préstamo de $73’000.000 otorgado al convocado, en el 2003, destinado a la compra de vivienda, cuando existían otros documentos más idóneos para acreditarlo, como libros contables, garantías o movimientos bancarios; fuera de ser ilógica la finalidad del crédito, si se tiene en cuenta que su domicilio era distinto.


2.2.4. La falta de entrega del inmueble por el vendedor, también indicaba la ausencia de negocio, al retener la posesión después de celebrado el acto jurídico.


El testigo J.A.V., inquilino de uno de los apartamentos, no conocía al interpelado y, además, señaló que nadie se presentó como nuevo propietario antes del fallecimiento del arrendador enajenante.


Los documentos traídos para confirmar la entrega, un contrato de administración del demandado con la abogada Luz Ángela Tovar Caicedo, unas cartas dirigidas a los arrendatarios por la togada, un poder conferido por el comprador para adelantar la restitución del predio y la defensa policiva, son posteriores al deceso del vendedor y muy ulteriores a la celebración de la compraventa.


2.2.5. El parentesco entre los contratantes. Encontró que Luis Arcadio Rodríguez Pérez es esposo de Elizabeth Astaíza Libreros, hija de Marco Aurelio Astaíza Concha y Gloria Libreros Guevara, con quien el vendedor convivía para la fecha de la escritura.


2.2.6. La conducta procesal del demandado, tendiente a ocultar la realidad, de igual forma se erigía en su contra, al estar en mejor posición de probar el pago del precio; además, en la contestación del libelo, deliberadamente ocultó el grado de familiaridad con el vendedor.


2.3. Para el Tribunal, los hechos de la oposición, enervantes de la simulación, no se configuraban, pues la demanda la promovió la sucesión del fallecido,-supuesto vendedor-, y no los acreedores defraudados. Tampoco prosperaba la prescripción, pues no había transcurrido el término extintivo de diez años contados desde la celebración del contrato de compraventa impugnado.


3. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contiene dos cargos formulados, sin réplica de la parte actora. El primero, por violación indirecta de la ley sustancial y, el segundo, frente a la comisión de un error de actividad, la Corte los resolverá en orden inverso al propuesto, por ser el que lógicamente les corresponde.

3.1. CARGO SEGUNDO


3.1.1. Acusa la sentencia impugnada de no estar en consonancia con los hechos del escrito genitor del proceso y con las excepciones de fondo propuestas.


3.1.2. Para el recurrente, el Tribunal pasó por alto la afirmación contenida en la demanda, según la cual la venta se efectuó con el propósito de distraer algunos bienes del patrimonio del vendedor e impedir su persecución por los acreedores, supuesto propio de la acción pauliana, de cuyo calificativo carecían los actores, fundamento, precisamente, de las, también omitidas, excepciones de falta de legitimación y de interés serio y actual de éstos para obrar.

3.1.3. Similar situación se presentó con los medios extintivos de prescripción y/o caducidad, al no tener en cuenta el ad-quem que la acción revocatoria prescribe en un año a partir de la suscripción del respectivo contrato, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2491 del Código Civil.


3.2. CONSIDERACIONES


3.2.1. La incongruencia fáctica, atinente a los hechos, se estructura, tiene decantado la jurisprudencia1, cuando el sentenciador los «imagina o inventa» y con ellos decide el litigio, en sustitución de los expuestos por las partes como sustento de sus aspiraciones, «pero no cuando los tergiversa»


En casación, así se diferencia el vicio de actividad previsto en el artículo 336, numeral 3 del Código General del Proceso, del «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda» o «de su contestación», contemplado en el ordinal 2º, ibídem.


La ratio legis de la distinción estriba en que el yerro in procedendo, en particular, la incongruencia en la causa petendi, atañe a los derechos fundamentales de defensa y contradicción; y el facti in iudicando, como el de hecho en la apreciación de la demanda, al juzgamiento del caso, desde luego, supuesto el cumplimiento de tales garantías.


Por esto, la falta de congruencia de las sentencias, tiene sentado la Corte, «es ajena a cualquier error de hecho o de derecho en la valoración fáctica o jurídica de las pruebas, y a todo eventual yerro interpretativo de la demanda o su respuesta»2. Debe formularse, como en otra ocasión también dejó explicado, «sin referirse a los términos ni al contenido de la demanda, esto es, sin mediar ningún...

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