SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00108-01 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472999

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00108-01 del 16-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002020-00108-01
Fecha16 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7486-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7486-2020

Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00108-01

(Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por A.C.M. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, la accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena el 16 de septiembre de 2019 «no accedió a su solicitud de nulidad por indebida notificación del auto de mandamiento de pago» formulada al interior del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra por parte de W.V.Á..

Sostiene que inconforme interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación «al evidenciar la no valoración probatoria de la documentación por ella aportada, en donde consta que el citatorio jamás fue enviado a su dirección de notificación».

Refiere que el 14 de noviembre de ese año, el a quo no repuso su decisión y concedió la impugnación vertical, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que el 20 de febrero de 2020 procedió a confirmar íntegramente lo resuelto, incurriendo «en el denominado defecto procedimental absoluto, toda vez que resolvió al margen del procedimiento establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso, pues no tuvo en cuenta los reparos que formuló contra la determinación de primer grado».

3. En consecuencia, pide se ordene al convocado «zanjar el recurso de apelación formulado únicamente con base en los reparos formulados en el escrito de sustentación de apelación que radicó».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, solicitó denegar el amparo para cuyo efecto manifestó que «la decisión que negó la nulidad impetrada se encuentra debidamente motivada y basada sobre las pruebas documentales allegadas oportunamente al plenario, por tanto, no se advierte vulneración alguna de los derechos de las partes».

2. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad se opuso a lo pretendido aduciendo que para resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa «efectuó valoración de las pruebas y actuaciones allegadas que le permitió con base en ellas y en el principio de la sana crítica dictar el proveído correspondiente por lo que se garantizó el debido proceso de los involucrados».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó la protección tras considerar que no puede predicarse irregularidad alguna respecto a la decisión fechada 20 de febrero de 2020 en atención a que «el juzgado accionado para adoptar su determinación no incurrió en el defecto endilgado como causal especifica de procedibilidad, debido a que concluyó que la hoy accionante ya había iniciado un incidente de nulidad por la misma causal que fue resuelto en ese momento, sin oposición de su parte, y no puede interponer otro, por supuestos hechos nuevos, cuando tuvo oportunidad procesal para pedirle al juez que conoció del primer incidente que se pronunciara sobre sus reparos y no lo hizo».

IMPUGNACIÓN

La formuló la tutelante con los mismos argumentos de su escrito introductor y agregó que «esta tutela claramente no pretende revivir etapas del proceso, se trata de exigir al juzgador de segunda instancia que resuelva únicamente los reparos concretos formulados sobre la decisión tomada por el juez de primer grado con base en pruebas inexistentes, que afectaron sus derechos como extremo demandado».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al confirmar la decisión del a quo que no accedió a la solicitud de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Solución al caso concreto.

Del cotejo realizado a los argumentos de la presente reclamación, con la información proporcionada por los intervinientes y la obtenida de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación del amparo, comoquiera que la providencia que ratificó la determinación del juzgador de primera instancia que no accedió a la solicitud de nulidad impetrada por la accionante, se aprecia coherente, razonable y motivada.

3.1. En efecto, para fundamentar su decisión el fallador ad quem manifestó que «la vocera de la ejecutada en sustento de su alzada, en síntesis, sostiene que el demandante llenó a mano un recibo de la empresa servicios postales nacionales S.A. 472 y lo aportó al expediente, empero, el envío del citatorio se remitió a una dirección diferente a la consignada en la demanda como lugar de notificaciones, lo cual acredita con el oficio PQR REG N-0337/19 emitido por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, a través del cual certifica que la dirección a donde fue enviado el citatorio por el demandante no es la misma...

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