SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79277 del 24-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849596966

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79277 del 24-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Agosto 2020
Número de sentenciaSL3299-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79277


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL3299-2020

Radicación n.° 79277

Acta 31


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró M.E.H.M. y HERNANDO DE JESÚS CALLE CARO.


  1. ANTECEDENTES


María Edilma Holguín Muñoz y H. de Jesús Calle Caro llamaron a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija, a partir del 1° de agosto de 2014, con el retroactivo causado desde esa fecha hasta el mismo mes, pero del año 2015, con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la causante falleció a los 20 años, el 1° de agosto de 2014, deceso que se calificó de origen profesional y que estaba afiliada a la accionada para las contingencias derivadas de los riesgos laborales; que dependían económicamente de su hija, quien les brindaba techo, comida, vestuario y todas las demás necesidades básicas para que vivieran dignamente; que solicitaron el pago de la prestación, que fue negada porque no se demostró la subordinación pecuniaria (f.° 1 a 10 del cuaderno principal).


Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el deceso de la afiliada, pero informó que los demandantes no dependían económicamente de ésta.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.° 60 a 71 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 8 de septiembre de 2016 (f.° 98 a 99 del cuaderno principal), absolvió a la demandada e impuso costas a los demandantes.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 17 de agosto de 2017 (f.° 14 a 15 del cuaderno del Tribunal), revocó la de primer grado y condenó a la llamada a juicio a cancelar a favor de los demandantes, un retroactivo pensional a partir del 1° de agosto de 2014 y hasta que fueran incluidos en nómina, el cual determinó en la suma de $26.199.484, hasta la data en la que profirió su decisión, correspondiéndole a cada uno de los actores, un 50 %. También ordenó el pago de los intereses moratorios, causados desde el 29 de enero de 2015 y autorizó a la accionada a descontar los valores correspondientes a los aportes a salud.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si los accionantes tenían derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, por acreditar la dependencia económica.


Para resolver ese asunto adujo que la causante falleció el 1° de agosto de 2014, suceso calificado como un accidente de trabajo y que los reclamantes demostraron la dependencia económica, siendo viable reconocer la prestación peticionada en la demanda.


Citó el artículo 7° del Decreto 1295 de 1994, así como el 74 de la Ley 100 de 1993 e indicó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, era suplir la ausencia de la afiliada y evitar que generara un menoscabo sustancial.


Con sustento en la sentencia CC C-111-2006, expuso que la dependencia económica no debía ser total y absoluta, sino que bastaba la comprobación que la ayuda era suficiente para mantener el mínimo existencial, así como que los ingresos permitieran a los progenitores, subsistir de manera digna, sin que los padres no pudieran recibir otro estipendio, salvo que los volviera autónomos.


Adujo que la subordinación económica debía analizarse dentro del contexto en que se desarrollaba cada caso, ya que las condiciones cambiaban de uno a otro, que impedían generalizar las reglas, porque los hijos son una esperanza de apoyo, lo que trascendía lo jurídico, pues en un mundo de carencia, los aportes, cualquiera que fuera su monto, eran una ayuda significativa y que si los ascendentes tenían una ilusión económica, podían acceder a ella y reprodujo la sentencia de la Corte Constitucional CC T-198-2009, haciendo lo mismo con el artículo 12 de la Ley 776 de 2002, así como el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que hace a las mesadas adicionales y el 141 de la Ley 100 de 1993.


Sostuvo, que estaba acreditado que la afiliada falleció como consecuencia de un accidente de trabajo y que al analizar la prueba testimonial evidenciaba la existencia de la dependencia económica, ya que el aporte que en vida realizó la hija, era significativo para la subsistencia de los demandantes; para ello, se refirió a lo dicho por C.A.A., P.A.C. y Leydi Johanna Aguirre.


Alegó, que los actores eran personas del campo, sin ninguna propiedad, que dependían del trabajo del señor H. de J.C.C. y, por lo tanto, el inició de la vida laboral de su difunta hija, les representó una esperanza que se vio menguada en lo que les entregaba.


Luego, adujo que...

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