SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82104 del 24-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597024

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82104 del 24-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Agosto 2020
Número de expediente82104
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3278-2020


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3278-2020

Radicación n.° 82104

Acta 31


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAVID HERNANDO HERNÁNDEZ CHOQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


David Hernando Hernández Choque llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición, por lo que tenía derecho a la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990; que como consecuencia se condenara a su reconocimiento, a partir del 3 de mayo de 2008, cuando alcanzó 1000 semanas y más de 60 años; así como a rectificar la historia laboral, incluyendo todas la semanas que se encontraran en mora y las indebidamente contabilizadas, las mesadas adicionales, los incrementos de ley, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación; lo que resultara demostrado y las costas.


Relató, que nació el 22 de mayo de 1942; que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cumplió los 60 años en el 2002; que según su historia laboral, entre el 13 de enero de 1975 y el 31 de agosto de 2013, contaba un total de 1027.46 semanas; que al 3 de mayo de 2008, había cotizado de forma ininterrumpida 1000 y tenía 60 años, para obtener la pensión de vejez; que el 11 de febrero de 2009, requirió la prestación, pero le fue negada; que el 22 de junio de 2012, nuevamente la solicitó junto con la corrección de semanas aportadas y también le fue negada; que interpuso los recursos de ley pero la decisión se mantuvo; que la demandada adujo, que una vez corregidas las semanas cotizó 1027 en toda su vida laboral sin acreditar 750 al 25 de julio de 2005, razón por la cual no había conservado el régimen de transición; que según la historia laboral con corte a noviembre de 2013, existen varias semanas en ceros por mora del empleador; que igualmente, en la del 10 de febrero de 2015, aparecen algunas indebidamente contabilizadas y en ceros a pesar de haber sido pagadas total y oportunamente; que contabilizadas en forma correcta las semanas que sufragó, en realidad totalizan 1252.8 durante toda su vida laboral; que al 25 de julio de 2015 acumuló 865.57; que la administradora no ha iniciado las acciones de cobro en contra de los empleadores, que se encuentran en mora (f.° 2 a 17, cuaderno principal).


La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos, la solicitud de la prestación y la negativa de la misma; que el cálculo realizado por el actor no concordaba con lo que evidenciaban la historia laboral y las resoluciones expedidos por la entidad; aclaró que todos los actos administrativos que fueron emitidos gozaban de presunción de legalidad; negó haber efectuado erróneamente la contabilización de las aportaciones. Respecto de los demás, señaló que no le constaban.


Formuló como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y falta de título y causa (f.° 55 a 66, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de julio de 2017, resolvió:


Primero: declarar que el señor D.H.H.C. tiene derecho a la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición, desde el 11 de febrero de 2009, fecha en la cual hizo la reclamación al ISS hoy Colpensiones, momento en el cual ya había cumplido los requisitos para la misma, conforme a lo motivado.


Segundo: condenar a [la demandada a pagar al accionante la prestación] en cuantía de $496.900, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán a partir del 11 de junio de 2011, hasta el momento de su pago.


Tercero: condenar en costas a Colpensiones (CD de f.° 95, ibidem, en relación con el acta de f.° 98, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en el grado jurisdiccional de consulta, el 6 de febrero de 2018, revocó aquella y absolvió a la accionada.


Argumentó, que era un hecho indiscutido que el demandante al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, puesto que nació el 22 de mayo 1942 (f.° 28 el expediente), por lo que en principio era beneficiario del régimen de transición; que no obstante, el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, modificó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se extendía hasta el 2014 y lo mantuvo hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que a su entrada en vigencia, 25 de julio de 2005, acreditarán por lo menos 750 semanas al sistema general de pensiones.


Advirtió, que según la historia laboral de folios 45 a 49 ibidem, para la última fecha, el reclamante solo contaba con 662.78 cotizaciones; que si bien en la demanda adujo que solicitó corrección por la mora de algunos de sus empleadores, en el expediente obraba, en el CD de f.° 91, relación de los periodos: 1995 a 1999; 2002 a 2007 y 2008 a 2012, figurando durante el primero, como trabajador dependiente, en el segundo aparece vinculado al régimen subsidiado y en el tercero parcialmente dependiente e independiente; que frente a los tiempos anteriores, a la entrada en vigencia de acto reformatorio, conforme al artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, así como a lo establecido en las sentencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42299 y CSJ SL, 2 jul. 2014 rad. 43902, al presentarse tiempos simultáneos, estos sólo se podían tener en cuenta para establecer el promedio del salario base, más no para sumar tiempos con fines pensionales.


Expuso, que si bien en tal documental se observaba, que durante los periodos de octubre y noviembre de 2002, febrero de 2003, abril de 2003 a junio de 2004 y octubre de 2004, aparecía la observación saldo a favor del Estado y del afiliado, también figuraba que laboró para Conunidos CTA, Prabyc Ingenieros Ltda., Constructora Praes Ltda. y José Ángel Cortés Vargas, por lo que no se podían contabilizar ambos, máxime si se tenía en cuenta que según el literal a) del artículo 24 del Decreto 3171 de 2007, ello daría lugar a la pérdida del subsidio cuando se adquiría capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte para pensión.

Reflexionó, que si bien era dable contabilizar los tiempos respecto de los cuales le correspondía a la administradora de pensiones iniciar las acciones de cobro a los empleadores morosos, de conformidad con la facultad que le confería el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que en la documental aportada se evidenciaba que con la empresa C.S.A., el accionante tan sólo laboró del 20 al 29 de enero de 1995, lo cual guardaba concordancia con la historia laboral, de la que tan solo se podía establecer un pago de 15 días, de donde no era dable tener un tiempo adicional que pudiera ser objeto de cobro, al no existir certeza de tal nexo contractual; que igual suerte corrían los tiempos referentes a V.H.C.G., ya que tan solo se evidenciaba un pago por concepto de pensión, por cinco días, sin que el actor cumpliera con la carga impuesta en auto del 4 de diciembre de 2017 (f.° 102, ibidem), por el que se le requirió para que allegara certificación de tal empleador, por el tiempo que pretendía le fuera contabilizado, esto es, de julio de 1995 a septiembre de 1999.


Concluyó, que ante la...

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