SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60510 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597033

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60510 del 09-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Septiembre 2020
Número de expedienteT 60510
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7219-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL7219-2020

Radicación n.° 60510

Acta 33

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARÍA AURA DEL CARMEN PARRA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana M.A.d.C.P.L. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, «favorabilidad» y «protección a las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra C., a fin de que se reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, el señor J.G.C.U., quien falleció el 9 de septiembre de 1993 y disfrutaba la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990. Igualmente, pidió el pago de intereses moratorios y la indexación, del cual conoció el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá.

Destaca que, en resolución SUB 124082 de 12 de julio de 2020, reconoció la pensión de sobrevivientes reclamada, razón por la cual reformó la demanda en el entendido de que el juicio solo debía continuar respecto de los intereses moratorios e indexación.

Señala que, mediante sentencia de 20 de junio de 2020, la autoridad judicial de primera instancia condenó a C. al pago de los intereses moratorios desde el 12 de marzo de 2017 hasta el 30 de septiembre del mismo año.

Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Al respecto, la demandante alegó que se debía reconocer los intereses moratorios desde noviembre de 2016, mientras que la administradora pretendió se revocara totalmente el veredicto del a quo.

En fallo de 30 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad del pago de intereses moratorios, tras estimar que la pensión se había causado con anterioridad a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993.

Alega que el ad quem desconoció que la prestación se reconoció en vigencia del actual Sistema General de Pensiones.

Igualmente, critica que el tribunal vulneró el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral aplicable a los intereses moratorios, pues si bien trajo a colación la sentencia CSJ SL1681-2020, lo cierto es que ignoró que estos también proceden para los casos en que se reconoce la pensión dentro del marco del Acuerdo 049 de 1990.

Agrega que el juez colegiado no se refirió frente a la indexación y que no interpuso recurso extraordinario de casación, por falta de interés jurídico para recurrir.

De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 30 de julio de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal emitir una nueva decisión, teniendo en cuenta que la pensión se reconoció con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Mediante auto de 1 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la sentencia de 30 de julio de 2020 y puso de presente que no se interpuso recurso extraordinario de casación.

C. solicitó se declarara improcedente la acción, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de las prerrogativas invocadas.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en primera instancia.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de 30 de julio de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene al juez colegido emitir una nueva decisión en la que se reconozcan los intereses moratorios, principalmente, porque se desconoció el precedente jurisprudencial y se omitió que la pensión de sobrevivientes se reconoció en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Aura del C.P.L. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues ha transcurrido menos de 2 meses desde que se emitió el pronunciamiento acusado.

(v) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal.

(vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados....

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