SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81144 del 24-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597116

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81144 del 24-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Agosto 2020
Número de expediente81144
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3277-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3277-2020

Radicación n.° 81144

Acta 31


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA MERCEDES DE LA MAGDALENA BENINCORE DE CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le adelantó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


  1. ANTECEDENTES


Blanca Mercedes de la Magdalena Benincore de Cruz, llamó a juicio a C. y a la AFP P.S.A., para que se declarara la nulidad de su afiliación al fondo privado; que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993; la ineficacia del traslado; que en consecuencia, se ordenara a Porvenir S. A, a devolver a C., «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, y los rendimientos que se hubieren causado»; se condenara a esta última, al reconocimiento de la prestación, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos, conforme a los artículos 12 y 13 del acuerdo 049 de 1990, junto con las mesadas, los incrementos anuales, el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo que resulte probado y las costas.


Relató, que nació el 23 de marzo de 1954, por lo que para el 1° de abril de 1994, contaba 40 años; que el 25 de noviembre de 1981, se afilió al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS; que los aportes se los descontaron, desde el 1° de julio de 1996 hasta el 2011; que en este año, su empleador le informó que en adelante serían enviados a la AFP Provenir S. A. en razón del traslado de fecha 1° de febrero del año 2000, cuando en verdad aparece un formulario suscrito el 10 de abril del 2006; que esa situación se le informó 11 años después de realizar aportes al ISS; que para esta data, contaba 52 años, es decir, le faltaban menos de 10 años para cumplir los 55.


Dijo, que al momento del traslado no le explicaron que tenía una expectativa de adquirir pensión de vejez con cargo al ISS; que en su historia laboral, aparece que se encuentra vinculada al RAIS desde el año 2000; que, no obstante, existe un formulario de traslado a este, suscrito el 10 de abril de 2006; que su empleador fue requerido por el ISS, por mora en el pago de aportes, el 30 de mayo del 2011; que desde esa fecha ha realizado múltiples solicitudes con el fin de que se le respete el régimen de transición a que tenía derecho; que el 12 de diciembre de 2014, radicó ante C., derecho de petición, solicitando que la afiliación a esa administradora fuera válida, desde el 25 de noviembre de 1981 y, en consecuencia, convalidar los aportes a pensiones, efectuados por la empleadora, a partir del 1° de febrero del 2000; que también solicitó al fondo privado la devolución de aportes y la corrección de su historia laboral.


Aludió, que el 2 de octubre del 2014, presentó ante P.S.A., derecho de petición solicitando copia del traslado de la supuesta afiliación y «respuesta a la solicitud de traslado de pensión del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir al ISS presentado en el 2006»; que el 16 de junio de 2015, acudió ante juez de tutela para que se le protegieran sus derechos al mínimo vital y de petición, vulnerados por las dos administradoras de pensiones; que el 9 de julio de 2015, el fondo privado le informó, «que la solicitud de traslado de régimen se suscribió el 10 de abril de 2006 y fue presentada por C. en […] mayo de 2006»; que, así mismo, adjuntó la solicitud de afiliación a P.S.A., diligenciada el 13 de diciembre de 1999; que el 14 de julio de 2015, C. le respondió, que se encontraba trasladada a la última, con efectos a partir del 1° de febrero de 2000 y que no era procedente atender la petición de convalidación de aportes, por cuanto se efectuó la devolución de estos a dicho fondo; que el 12 de mayo de 2016, le solicitó a esa administradora concederle la pensión de vejez, por encontrarse válidamente afiliada, pero mediante Comunicación del 13 de mayo de ese mismo año, le indicó que no era procedente lo pedido (f.° 2 a 14, cuaderno principal).


C. se resistió a las pretensiones; en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos, la fecha de nacimiento de la actora, la afiliación al régimen de prima media con prestación definida y su posterior traslado al RAIS, los aportes efectuados para pensión mientras estuvo vinculada al ISS y los derechos de petición presentados con sus respectivas respuestas, en las que se le manifestó, que se encontraba activa cotizante en la AFP P.S.A.; en cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le costaban.


Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la declaratoria de nulidad del traslado y ausencia de vicios del consentimiento en la suscripción del contrato de afiliación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 54 a 64 y 148 a 151, ibidem).


Mediante proveído del 30 de marzo de 2017, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por P.S.A. (f.° 152, ib).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de agosto de 2017, resolvió:


Primero: declarar la inexistencia del traslado de la demandante al RAIS administrado por la AFP P.S.A.


Segundo: ordenar a C., autorizar el traslado de la señora Blanca Mercedes Benincore de Cruz, al régimen de prima media con prestación definida […].


Tercero: ordenar a P.S.A. trasladar los aportes efectuados en el RAIS al RPMPD.


Cuarto: declarar probadas parcialmente las excepciones de mérito propuestas por C., denominadas inexistencia del derecho y de la obligación y cobro de lo no debido […].


Quinto: condenar en costas a la demandada Porvenir S.A a favor de la demandante (f.° 171 a 172, en concordancia con CD f.° 173 ibidem).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de septiembre de 2017, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., revocó la primera e impuso costas.


Argumentó, que determinaría si el traslado de régimen de pensiones de la demandante se encontraba afectado de nulidad, con el consecuente reconocimiento de la prestación reclamada, junto con los reajustes anuales, retroactivo pensional e intereses moratorios; que tendría en cuenta las pruebas que obraban en el proceso y, como un marco normativo, los artículos 36, 13 y 61 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1502, 1508 y 1509 del CC, más «las sentencias radicadas bajo los números 31989, 31314 y 33083».


Planteó, que la reclamante se trasladó del RPMPD al RAIS, el 23 de diciembre de 1999, con fecha de inicio de efectividad el 1° de febrero de 2000; que cuando se cambió de régimen sometió su aspiración a las disposiciones de la Ley 100 de 1993; que para esa data tenía 45 años; que no estaba incursa en las causales de exclusión del artículo 61 de la Ley 100 de 1993; que diligenció el formulario de solicitud de vinculación al fondo P.S.A. de manera voluntaria, como se desprende del mismo; que antes del traslado venía cotizando al ISS, «por lo tanto es destinataria de los efectos jurídicos establecidos en el inciso final del artículo 11 Decreto 692 de 1994»


Advirtió, que verificaría si existía causal de nulidad por no cumplir los lineamientos legales, así como si había vicios en el consentimiento en ese acto; que la actora no se encontraba incursa en prohibición legal para llevar a cabo su traslado, decisión que tomó libremente, cumpliendo los lineamientos legales, «dado que no tenía 3 años de afiliación al ISS como lo señala el inciso final del referido artículo 11 Decreto 692 de 1994»; que tampoco advertía que hubiera sido presionada, como para concluir que su consentimiento estuvo viciado por error, fuerza o dolo; que se desvirtuaba la falta de información, por parte de la entidad demanda, en la medida en que el formulario que suscribió, «dejó constancia de que fue asesorada sobre todos los aspectos, particularmente de régimen de transición, bonos pensionales y las implicaciones de mi decisión; así mismo señaló: selecciono a Porvenir para que sea la única que administre los aportes pensiones» (f.° 35 del plenario); que, además, esa asistencia podía ser verbal y que se justificaba que una persona deje constancia sobre hechos tan importantes, sino se le hubiera informado sobre ellos.


Recordó, que las reglas de la experiencia y la sana crítica, indican que cuando entre los particulares se suscriben diferentes negocios jurídicos, en virtud de la voluntad privada, no resulta razonable que alguno de ellos preste su consentimiento a compromisos y obligaciones que le ocasionen alguna clase de perjuicio, lo que descarta que la demandante no hubiera recibido ninguna clase de información respecto del cambio de régimen pensional, pues es deber de quien decide efectuar esta clase de actuaciones, definir las condiciones y términos de los mismos, las ventajas y desventajas que traerá su determinación.


Señaló, que si en gracia de discusión se aceptara que la convocante incurrió en un error en la toma de su decisión, el mismo es de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR