SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01605-00 del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597129

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01605-00 del 31-08-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Agosto 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01605-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STCXXX-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01605-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se decide la tutela interpuesta por K.A.G.T. contra la S. Civil–Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad. A. trámite se vinculó a M.C.P. de P., V.M.G.U., a la Asociación de Copropietarios del Centro Comercial San Andresito primera etapa y a los demás intervinientes dentro del radicado nº 2012-00283.

I. ANTECEDENTES

1.- La accionante, a través de apoderado judicial, invocó el respeto al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por los querellados en el juicio de responsabilidad civil dentro del que fungió como demandante la Asociación de Copropietarios del Centro Comercial San Andresito primera etapa, y como demandados la aquí quejosa junto a M.C.P. de P. y V.M.G.U..

2.- Como sustento de los pedimentos incoados y sustentado en las probanzas allegadas, invocó los siguientes hechos:

2.1.- El litigio se desató con ocasión de un incendio ocurrido en el año 2011 en «las instalaciones de la terraza ubicada en el cenit del Centro Comercial San Andresito I Etapa», misma que la aquí gestora había tomado en arriendo, junto a los señores M.C.P. de P. y V.M.G.U., para «el funcionamiento de una fábrica de muebles».

2.2.- Como pretensiones de la demanda, la sociedad demandante pidió «declarar que los demandados […] son civilmente responsables por los daños y perjuicios materiales causados» y en consecuencia «se condene a los demandados […] a cancelar la suma de $233.216.080 por concepto de reparación e indemnización de los daños […]».

2.3.- La aquí promotora afirmó que, dentro del pleito, dio contestación al libelo. Además, interpuso «demanda de reconvención, aduciendo con esto, la integración de la totalidad de partes inmiscuidas en el incidente», con sustento en la investigación penal que cursó por los mismos hechos. Adujo que «dicho tercero, fue llamado en demanda de reconvención con el fin de que respondiera por las consecuencias del lamentable […]», pero su intervención «le fue negad[a] sin motivación alguna ni razones suficientes esgrimidas por el fallador de primera instancia».

2.4.- Aseveró que el 26 de julio de 2018 el a-quo recriminado «negó las pretensiones de la demanda principal, como las pretensiones de la demanda de reconvención». Ante el descontento de ambos extremos, interpusieron recurso de apelación.

2.5.- A. desatar la alzada, el ad-quem censurado «revoc[ó] en su integridad» la decisión de primera instancia y «declar[ó] prósperas las pretensiones de la demanda principal […]». Declaró civil y contractualmente responsables a los sujetos pasivos iniciales «pero únicamente en un 70% del valor de los daños». A su vez, «declar[ó] prósperas las pretensiones de la demanda de reconvención, en el sentido de que la Asociación de Copropietarios del Centro Comercial San Andresito Primera Etapa es civilmente responsable de forma contractual, […] pero únicamente en un 30%».

2.6.- Afirmó que el Tribunal recriminado desconoció varias pruebas que demostraban que la responsabilidad recaía en la sociedad reclamante. Entre ellas, que «en ningún momento, dentro del contrato de arrendamiento, [se] advirtió la presencia de una chimenea en estado de funcionamiento en la zona objeto del arrendamiento». Sumado a que la arrendataria «procedió a dar su visto bueno para la construcción del techo de la azotea donde fuera a funcionar la fábrica […]», y le endilgó ser «permisiva al permitir la construcción de una chimenea sin la altura reglamentaria, al no exigir el mantenimiento permanente de la misma […]», entre otras.

2.7.- Reprochó el proceder de los acusados «al no permitir que el proceso fuera conocido por la totalidad de las partes, […], al no prestarle el alcance suficiente y no haber incluido al dueño de la chimenea, actor fundamental en este litigio y sobre el cual debió haber recaído, en suma, como responsable directo de la conflagración […]».

3.- Pide, conforme a lo relatado «se declare la nulidad […] de la sentencia de 26 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga […] y del [12] de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga». En consecuencia, «se ordene a los accionados rehacer las actuaciones anuladas».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- La Colegiatura censurada acotó que «la alzada se desató mediante providencia proferida en audiencia del 12 de febrero de 2020, en la que se consignaron las razones de hecho y de derecho que, en el sentir de esta S. de Decisión, sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva».

Agregó que «es evidente que el reproche de la tutelista alude al tema de valoración probatoria, en el que el Tribunal concluyó que la culpa de la conflagración no solo era compartida sino atribuible en un mayor nivel a una de las partes; ahora, quien pierde el proceso, pretende una sentencia más extensa, pero que tendrá el mismo resultado, ya que las conclusiones del Tribunal sobre el punto no tendrían variación (el hecho 12 de la demanda de tutela es muy elocuente). Y también se pretende que sea el juez de tutela quien haga la valoración, como si esta fuese la tercera instancia de aquel proceso».

2.- El Juzgado Séptimo del Circuito querellado realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Señaló que no incurrió en yerro alguno dentro de la tramitación adelantada.

3.- Los demás convocados, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Esta acción está condicionada, para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado.

2.- La promotora acude a esta senda con el fin de que, en últimas, se deje sin efecto la decisión de 12 de febrero del año en curso emitida por el Tribunal enjuiciado, que revocó la proferida el 26 de julio de 2018, y declaró a los demandados responsables civilmente por el 70% de los daños causados, y a la Asociación de Copropietarios litigante, responsable por el restante 30% de lo reclamado.

3.- Analizada la providencia reprochada, advierte la S. que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar, toda vez que la colegiatura querellada incurrió en un proceder que vulnera los derechos fundamentales reclamados por la promotora, según pasa a precisarse.

3.1.- Dentro de los juicios de responsabilidad, es ineludible que el juez determine qué régimen se debe aplicar, bien sea contractual o extracontractual, todo lo cual no depende de su libre escogencia, sino de la situación fáctica que le ponen de presente las partes del proceso y los preceptos jurídicos que establecen los parámetros al efecto.

Esa labor, la debe efectuar el juzgador al interpretar debidamente la demanda, ya que «una errónea calificación de la acción comporta la violación del derecho sustancial a la prueba y de contradicción de las partes cuando en virtud de la sustitución del régimen aplicable al caso se les cercena la oportunidad de demostrar los supuestos de hecho que se requerían para la prosperidad de su pretensión o excepción» (CSJ SC780-2020, 10 mar. 2020, rad. 2010-00053-01).

En ese orden, tal como lo sostuvo esta S. en sede de casación, «los usuarios del servicio de justicia deben contar con la posibilidad de quedar sometidos al cumplimiento de una obligación sólo cuando las reglas que determinan ese sometimiento son claras: se adquiere una obligación jurídica porque un comportamiento contraría las previsiones del ordenamiento, o no se adquiere porque el comportamiento no traspasó los límites de lo jurídicamente tolerable; no existen a tal respecto soluciones a medias. Cuando los mismos hechos pueden producir consecuencias jurídicas diferentes o contrarias ocurre una desorientación de la práctica jurídica que incide en la defraudación de las expectativas de los usuarios de la justicia» (ut supra).

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