SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89909 del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89909 del 07-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Septiembre 2020
Número de expedienteT 89909
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7337-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL7337-2020

Radicación nº 89909

Acta extraordinaria . 85

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

  1. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, promovió proceso ejecutivo contra J.J.G.T., asunto del que conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B., Despacho que mediante sentencia del 15 de marzo de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que previo recurso de apelación impetrado por la pasiva, fue revocada por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 26 de febrero de 2020, y en su lugar, declaró probada la excepción de “prescripción del derecho al ejercicio de la acción ejecutiva singular instaurada por Fiduprevisora S.A.”.

Solicitó, que se “revoque” la decisión adoptada por el juez de segundo grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 14 de julio de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, la S. Civil – Familia del Tribunal convocado, afirmó que el fallo se encuentra debidamente argumentado, y en su sentir, lo que pretende la accionante es que se reabra un debate probatorio que ya fue dirimido.

La S. cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 22 de julio de 2020, negó el amparo constitucional deprecado, al argumentar que la decisión adoptada por el Tribunal es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados, así como de la situación fáctica puesta a su consideración.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en que el fallo cuestionado debe ser invalidado en sede constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto, el proveído de fecha 26 de febrero de 2020, mediante el cual, se declaró la prescripción de derecho al ejercicio de la acción ejecutiva por parte de la aquí tutelista.

Pues bien, a partir del examen de las decisiones cuestionadas, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió decisiones coherentes, razonables y motivadas.

En efecto, en el proveído de fecha 26 de febrero de 2020, el Tribunal accionado fundamentó su decisión así:

(…) la excepción de prescripción resulta exitosa en el caso y va a limitar el estudio para tomar su decisión solo a esa parte del debate, a la excepción de prescripción.

Si bien es cierto que como señalaran pues los interesados en que se mantenga la decisión del Juzgado (…) el artículo 114 numeral 2 dice: “las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria”. En efecto para presentar la demanda el juez va a exigir si se trata de una sentencia judicial que tenga una constancia de ejecutoria, ese es un aspecto prácticamente formal, ahora, que constancia de ejecutoria tiene en este caso el asunto, tiene una constancia de ejecutoria del Juzgado, firmada por la secretaria de entonces, en mayo 8 de 2012, sí, le pone constancia de que está ejecutoriada la providencia, esa es la constancia, 8 de mayo de 2012 dice la constancia.

Ahora, la parte demandada aduce que esa constancia no es cierta, que el día de ejecutoria de esa providencia no fue el 8 de mayo de 2012, sino el 20 de marzo del 2012, en la réplica la parte demandante discute… dos puntos en relación con estos datos, uno que el demandado no tachó de falso ese documento y, el otro punto, que el tema no se debatió.

En cuanto a lo primero, era necesario tacharlo de falso? No, no puesto que lo que se observa en la constancia que firma una secretaria, es simplemente un error, hay un error, ahí en el dato pero no es una falsedad, en términos pues de lo que se conoce con el concepto de falsedad, eso en primer lugar. En segundo lugar, que no se debatió? por supuesto que se debatió, dado que precisamente en ese hecho está montada la excepción de prescripción, entonces sí se debatió, es decir, había que determinar cuál fue la fecha de ejecutoria de esa sentencia.

Ahora, si la sentencia fue proferida por la Corte el 7 de marzo del 2012, se trata de una sentencia escrita, pues basta mirar la ley a ver cuándo debería haber sido notificada por edicto, pero hay otras manera de conocerlo,...

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