SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111769 del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597230

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111769 del 18-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Agosto 2020
Número de expedienteT 111769
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6002-2020

PresidenciaPenalCologris

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP6002-2020

Radicación n.° 111769

(Aprobación Acta No.169)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)

VISTOS

Resuelve la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, S. de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por B.Y.R.H. en calidad de agente oficiosa de su compañero G.R.B., contra el Presidente de la República, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de P.L. y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C.I., con ocasión al proceso penal con radicado 50573600056220150008000 (en adelante, proceso penal 2015-00080-00).

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La ciudadana B.Y.R.H. en calidad de agente oficiosa de su compañero G.R.B. solicita el amparo de su derecho fundamental a la vida, el cual considera vulnerado por los accionados, ya que a la fecha no se han tomado los correctivos necesarios para prevenir el contagio y posible muerte de su compañero, por lo tanto, solicita vía tutela que se tomen medidas cautelares dentro de los centros de reclusión a nivel nacional, y se le brinde un informe del estado de la condena del señor R., con un posible otorgamiento de los subrogados penales establecidos en la ley, a los que haya lugar.

Narró que, el señor G.R.B., desde el 15 de abril de 2015 fue condenado mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de P.L., dentro del proceso penal 2015-00080-00, por el delito de acto sexual con menor de catorce años.

Agregó que, el 19 de marzo de 2019 presentó ante ese juzgado, petición de libertad por vencimiento de términos, invocando el principio de oportunidad en virtud del artículo 6 del Código de Procedimiento Penal.

Manifestó que, el día 22 de marzo de 2020, la Dirección General del INPEC y el Ministerio de Justicia decidieron decretar la emergencia sanitaria en Colombia por medio de Resolución No. 001144; sin embargo, considera que a la fecha no se ha visto gestión alguna por parte de los accionados, por lo cual se encuentra en grave riesgo su compañero.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de P.L. manifestó que se atiene a lo que se pruebe en el trámite constitucional, y que no puede ofrecer mayor opinión ya que el proceso fue fallado por un juez diferente, y por cuanto, actualmente las diligencias se encuentran en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, desde el 14 de julio de 2016 en apelación de la sentencia condenatoria emitida el 16 de junio del mismo año.

2.- La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifestó que, el proceso penal 2015-00080-00, se encuentra en el turno 73 de asuntos pendientes de resolución en segunda instancia.

Afirmó que, en cuanto a las condiciones de privación de libertad del señor G.R.B., que refiere la accionante con ocasión del riesgo de contagio por COVID-19, no es este, un asunto que le compete al tribunal, sino a las autoridades carcelarias y penitenciarias.

Asimismo, indica que no ha recibido peticiones de prisión domiciliaria transitoria acorde con el Decreto 546 de 2020 o de libertad, ni hay recursos pendientes de resolver respecto a esta última.

3.- El INPEC manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, por lo tanto, solicita que se denieguen de plano las pretensiones planteadas y se desvincule a esta autoridad.

Agregó que, al INPEC no le corresponde a tender los requerimientos aludidos, por cuanto, su función corresponde a velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población reclusa, entre otros; y en ningún momento, le compete definir lo relacionado a la solicitud de amparar el derecho pretendido por la accionante.

Aunado a lo anterior, resaltó que la solicitud de conceder detención domiciliaria transitoria, versa sobre competencias legales y constitucionales distintas a las atribuidas al INPEC, lo cual es de competencia exclusiva de las autoridades judiciales.

4.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones elevadas por el accionante, y solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela impetrada, o en su defecto, se desvincule a la Presidencia de la república y/o al Presidente de la República.

Afirmó que, ni al Señor Presidente, ni a la Presidencia de la República, le corresponde emitir informes sobre el tema solicitado, pues no tiene facultades con respecto a la administración de justicia y/o ejecución de penas.

Agregó que, la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en específico, adolece de falta de legitimación en la causa por pasiva y de vulneración o amenaza de un derecho constitucional acreditada.

Aseveró que, el Gobierno Nacional ha adoptado las medidas para proteger el derecho fundamental a la vida de las personas privadas de la libertad y su implementación correcta y efectiva compete a las autoridades territoriales, a la Fiscalía General de la Nación, a los jueces penales y al INPEC, pero no a la Presidencia de la República

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta S. es competente para resolver la acción de tutela impuesta por B.Y.R.H. en calidad de agente oficiosa de su compañero G.R.B., contra el Presidente de la República, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de P.L. y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C.I., con ocasión al proceso penal 2015-00080-00.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

Pues bien, el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud- OMS, declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, razón por la que mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 el Ministro de Salud y Protección Social, declaró el estado de emergencia sanitaria y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus.

No obstante, ante la insuficiencia de las medidas ordinarias y la imprevisibilidad de la situación el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto 417 de 2020, con el ánimo de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país.

Ahora, de cara a la emergencia social decretada por el Ministerio de Salud, se ordenó a las autoridades nacionales de acuerdo a su naturaleza y ámbito de su competencia la implementación de un plan de contingencia, razón por la que la Dirección General del INPEC expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 por medio de la cual se impartieron directrices para la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados por COVID-19.

Entre las medidas adoptadas se encuentra la implementación de manera permanente de: i) el lavado de manos, ii) el correcto uso de los elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas convencionales, iii) iluminación de espacios, iv) distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo ni de mano, v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la infección respiratoria aguda, vi) realización de búsqueda activas de casos probables con sintomatología respiratoria de manera regular, vii) divulgación de la información sobre el uso adecuado de tapabocas antes el ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional o dependencias del INPEC, viii) descarga de la aplicación CoronaApp del...

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