SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65264 del 18-08-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 65264 |
Fecha | 18 Agosto 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3199-2020 |
SANTANDER R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL3199-2020
Radicación n.° 65264
Acta 30
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., dieciocho (18) agosto de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le instauro JOSÉ A.O.R..
R. personería a la Dra. M.P.J. como apoderada judicial de la demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido (f.° 55 del cuaderno de la Corte). Asimismo, conforme al inciso 4° del artículo 76 del CGP, admítase la renuncia que del mandato efectúo la mencionada profesional del derecho como mandataria judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, conforme al memorial que corre a folios 63 a 64 del cuaderno de la Corte.
- ANTECEDENTES
JOSÉ A.O.R. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 25 de septiembre de 2007, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que es afiliado al ISS y a través de su junta médica laboral se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 66 % con fecha de estructuración 25 de septiembre de 2007, de origen común; que de acuerdo con dicho dictamen presenta un cáncer de próstata con metástasis ósea; que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la demandada pero le fue negada mediante Resolución n.° 003013 de 2009, con fundamento de que no cumplía con los requisitos de fidelidad al sistema ni con las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al estado de invalidez en los términos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pese a contar con 818 semanas para la época en que se estableció su discapacidad; y que tal acto administrativo le fue notificado el 12 de marzo de esa misma anualidad.
Manifestó, que conforme a los precedentes constitucionales contenidos en las sentencias CC T-1295-2005, CC T-221-2006, CC T-1064-2005, CC T-043-2007 y CC T-641-2007, debe inaplicarse la norma citada en precedencia y emplearse el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; que en su caso si bien de cara a esta última normativa no satisface las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa cumple más de 300 semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994 en los términos del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; que debido a su estado de salud se instauró una acción de tutela y el 5 de mayo de 2009, el Juzgado 16 Civil del Circuito Medellín ordenó de manera definitiva al ISS tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez en su favor, decisión que se encuentra en firme; y que para la fecha en que se interpone la acción ordinaria el ISS no ha procedido a reconocer dicha prestación económica (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).
El ISS hoy COLPENSIONES, se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que a través de la Resolución n.° 003013 de 2009, se negó la pensión de invalidez al demandante, pero no por el requisito de fidelidad sino porque no contaba con las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez; que tiene en su haber 818.57 semanas de aportes efectuados al ISS y que no satisface los requisitos de que trata la Ley 100 de 1993 para efectos de la pensión de invalidez. Sobre los restantes señaló que no le constaban o no constituían hechos.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago (f.° 22 a 31 ibídem).
El Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de marzo de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones que le formuló en su contra al actor y lo gravó en costas (f.° 46 a 55 del cuaderno principal).
Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín...
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