SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01525-00 del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01525-00 del 06-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Agosto 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01525-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5168-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5168-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01525-00

(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por J.E.A.I. frente a la S. Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., integrada por el magistrado J.A.S.N., la Procuraduría General de la Nación y la Regional de Risaralda de esa entidad; actuación a la cual se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción popular número 2016-00626-00.

1. ANTECEDENTES

1. El querellante reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades convocadas.

2. Para respaldar su reparo, refiere, en breve escrito, que, en el decurso criticado, el tribunal convocado, el 7 de julio de 2020, declaró desierta la apelación formulada frente al fallo de primera instancia, sin tomar en consideración el precedente jurisprudencial de la S. de Casación L. y lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, máxime, cuando, en su sentir, la alzada se encuentra sustentada.

Censura, adicionalmente, la actuación del Procurador Delegado para esos asuntos, calificándola de pasiva e ineficiente para salvaguardar las prerrogativas de las colectividades, a través de litigios como el analizado.

3. Pide, en concreto, imponer a la colegiatura convocada (i) desatar el remedio vertical indicado; (ii) tramitar tales recursos en las acciones populares, de acuerdo con lo dispuesto en el canon 37 mencionado; (iii) aportar copia de las sentencias de tutela donde la homóloga L. le ha ordenado proceder en la forma aquí exigida; (iv) al Procurador Delegado, acreditar sus intervenciones en el precitado litigio.

1.1. Respuesta de los encausados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El actor pretende, a través de este resguardo, se deje sin efecto el auto de 7 de julio de 2020, donde se declaró desierta la apelación formulada en relación con la sentencia de primera instancia, dictada el 23 de septiembre de 2019, en la acción popular número 2016-00626-00.

2. Así las cosas, es clara la improcedencia de la queja antes precisada, pues el tutelante guardó silencio en cuanto a la desestimación de la reseñada impugnación, pese a tener a su alcance un instrumento idóneo de defensa, como lo es la reposición (art. 36, Ley 472 de 1998).

En torno a la eficacia del mecanismo dilapidado, esta S. ha expuesto:

“(…) Y, no se diga que [medio referido] es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como [herramienta] de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”[1].

Se memora, esta acción impone la utilización de todas las herramientas de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificadores de esta herramienta constitucional, por cuanto

“(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ (…); además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria[2].

3. Al margen de lo expresado en precedencia, ninguna irregularidad revela la gestión del colegiado atacado, pues, de conformidad con el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, con miras a “(…) implementar el uso de las tecnologías de la información (…) en las actuaciones judiciales (…)”, en el marco de la pandemia por el virus SARS-CoV-2, la sustentación de la alzada frente a sentencias, debe realizarse en la oportunidad consagrada en el inciso 3º de su artículo 14, so pena de ser declarado desierto[3].

En este asunto, una vez levantada la suspensión de los términos para “(…) [e]l trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias (…)”, en materia civil[4], el tribunal cuestionado dispuso correr traslado al impugnante, aquí actor, para exponer los fundamentos de su censura, informándolo de tal proveído mediante mensaje de datos enviado a su dirección de correo electrónico; sin embargo, ese requerimiento no fue atendido por el impulsor, pues, el 2 de julio de 2020, la secretaría de la magistratura confutada dejó constancia del vencimiento, en silencio, del respectivo lapso, circunstancia que originó la decisión ahora reprochada.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Sobre la información que pretende se le exija a la Procuraduría Delegada para acciones populares, surge evidente el fracaso de este auxilio, por cuanto ello desborda el objeto del mismo; además, el querellante puede averiguar directamente, ante dicha autoridad, los temas de su interés.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[5] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[6], debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[7], impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar...

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