SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60483 del 24-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597381

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60483 del 24-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente60483
Número de sentenciaSL3293-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3293-2020

Radicación n.° 60483

Acta 31

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CITIBANK COLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró A.D.L.S. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

A.D.L.S. llamó a juicio a C.C.S.A. y al Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, con el fin de que se reliquidara la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el salario devengado y el número de semanas cotizadas; los reajustes legales de la nueva mesada, su indexación e intereses legales moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a favor de C.C.S.A., del 2 de noviembre de 1970, al 21 de diciembre de 1999, en forma continua; que en dicho tiempo estuvo afiliado al régimen de invalidez, vejez y muerte del ISS, y se le descontó lo correspondiente; que su ex empleadora estuvo obligada a cotizar para tal lapso; que el último salario que devengó fue de $743.406; que desconoce si el empleador canceló rigurosamente todas las semanas; que solicitó la pensión de invalidez al ISS y le fue reconocida mediante Resolución n.° 4004 del 25 de agosto de 2004, a partir del 19 de septiembre de 2000, teniendo en cuenta 1.130 semanas, cuando debieron ser 1.516 semanas y tuvo en cuenta un salario mínimo legal mensual vigente, cuando debió ser el último remunerado a la fecha de terminación de la relación laboral (f.° 1 a 3 del cuaderno principal).

C.C.S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante fue trabajado de dicha entidad, sin embargo aclaró, en cuanto a los extremos temporales, que el actor fue despedido en el año 1992 y posteriormente fue reintegrado por una decisión judicial, lo que indica que no existió prestación de servicios continua; que fue desafiliado cuando se le terminó el contrato pero después le tocó inscribirlo nuevamente al ISS, que canceló todos los aportes cuando existió prestación de servicios. De los demás hechos dijo no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de obligaciones; cosa juzgada; prescripción y la genérica (f.° 26 a 38 ibídem).

El Instituto de los Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones y en cuanto los hechos aceptó la afiliación al ISS y la pensión de invalidez que le reconoció. Del resto dijo no constarle.

Presentó como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y falta de causa para demandar (f.° 64 a 67 del cuaderno principal)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de octubre de 2010 (f.° 258 al 264 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Ante la alzada de la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 19 de diciembre de 2011 (f.° 293 a 305 del cuaderno principal), resolvió:

1. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, proferida el 15 de octubre de 2010.

2. Condenar a la empresa C.S.A. a reliquidar la pensión de invalidez del demandante A.L.S., en cuantía de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS, ($453.368.57), desde el día 19 de septiembre del año 2000.

3. Condenar a la empresa C.S.A. a cancelar por concepto de retroactivo en la reliquidación de la pensión de invalidez la suma de las demás diferencias que se causen hasta que se produzca el pago efectivo, cifras que deberán ser debidamente indexadas.

4. Condenar en costas a la parte demanda (sic) C.S.A.

5. Absolver a la demandada ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como problema jurídico, determinar si era procedente declarar la reliquidación de la pensión de invalidez de acuerdo al real ingreso base de liquidación y todas las semanas cotizadas por el actor, en esa medida inició su estudio abordando el tema que sobre la excepción de cosa juzgada reprochó el demandante en el recurso de apelación.

Dijo, que la sentencia del 30 de mayo de 2001, mediante la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, folios 86 a 89 ibídem, concedió «al actor una pensión de invalidez, a partir del 18 de septiembre de 1992, en cuantía que no supere el 75 % del IBL pero tampoco inferior al salario mínimo mensual vigente para la época del reconocimiento, más los incrementos de ley», no guarda simetría con el presente proceso, porque lo que allá se perseguía era la reliquidación de la pensión de invalidez teniendo en cuenta la orden de reintegro emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 20 de junio de 1996 y confirmada por el Tribunal de dicho distrito, en providencia del 23 de abril de 1999, por lo que consideró que no encontraban los elementos para que se configure las cosa juzgada.

Expuso que,

Si bien es el cierto el proceso donde se ordena reconocer la pensión de invalidez al demandante no se tiene en cuenta el tiempo reclamado por el actor pues en ese momento no se encontraba vinculado laboralmente con el ente demandado CITIBANK COLOMBIA y por ende, ese tiempo no fue contado para definir el derecho pensional del actor, por lo que no le asiste razón al a quo al considerar probada la excepción de cosa juzgada, al no darse la identidad en las pretensiones de la demanda, como tampoco los hechos de la misma, en consecuencia se ordena revocar la sentencia de prima instancia.

Como segundo problema jurídico planteó «si tiene el empleador la obligación de realizar los aportes de seguridad social de un trabajador que durante un tiempo no laboró para la empresa por ser despedido y posteriormente mediante sentencia judicial se declaró la ilegalidad de su despido y se ordenó su reintegro».

Indicó, que no era objeto de discusión que el demandante laboró para CITIBANK, desde el 2 de noviembre de 1970; que el 26 de junio de 1992 fue despedido; que por sentencia judicial se ordenó el reintegro y sobre ese punto fue confirmada la decisión en segunda instancia.

Explicó, que cuando se produjo un despido sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley y mediante una sentencia judicial se declaró su ineficacia y como consecuencia se ordenó el reintegro del trabajador, creando una ficción legal como si el contrato nunca hubiese dejado de realizarse y, por ende, el empleador continuó o asumió una serie de obligaciones que se derivaban de la ejecución de ese contrato como sería la del pago de los aportes a pensión que no se realizaron por su culpa. Al respecto citó una sentencia de esta Corporación sobre los efectos de la declaratoria de ilegalidad del despido para respaldar su decisión, la CSJ SL, 10 nov. 1995, rad. 7965.

Anotó, que el empleador incumplió con su obligación de realizar los aportes del actor al fondo de pensiones entre el 26 de junio de 1992 a diciembre de 1999, pues en el expediente no se aportó prueba alguna que demuestre que se cumplió con la obligación.

Concluyó, que al demandante le fue reconocida una pensión de invalidez de origen común, desde el 19 de septiembre del 2000, con una tasa de remplazo del 60 % del IBL; que teniendo en cuenta que el afiliado cotizó 1498 semanas en todo el tiempo labrado y una pérdida de capacidad laboral en el 54.70 %, y tal como lo regula la norma antes transcrita al tener 1.498 semanas el ingreso base de liquidación del demandante se le debía aplicar la tasa de reemplazo del 75 %.

Así las cosas, ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez del actor y condenó a ese reajuste a C.C.S.A., porque no encontró los pagos de los aportes en el plenario, en los que la entidad tenía la obligación de cancelar, por ello consideró que es a ella a quien le correspondía la obligación y no al fondo de pensiones.

  1. RECURSO DE...

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