SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71359 del 24-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597436

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71359 del 24-08-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente71359
Número de sentenciaSL3296-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3296-2020

Radicación n.° 71359

Acta 31

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró W.E.B.O..

I. ANTECEDENTES

W.E.B.O. llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se le condenara en forma principal al reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas de la pensión de invalidez que le fue reconocida, desde la fecha en que estructuró su estado, dado que interrumpió el término prescriptivo con los recursos presentados, incluyendo las ordinarias y adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993, devolución de los valores correspondientes a las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y costas.

Subsidiariamente, pretendió la reliquidación de la prestación otorgada.

Fundamentó sus peticiones, en que el 24 de abril de 2006 fue calificado en primera instancia por Seguros de Vida Alfa S. A., la que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 62.95 % con origen común, estructurada a partir del 25 de mayo de 2005; que impugnó la misma, sin embargo, la aseguradora mencionada, con quien PORVENIR tenía contratado el seguro colectivo de invalidez y muerte, no remitió la apelación a la junta regional de calificación de invalidez de Cesar y La Guajira; que en mayo de 2008 presentó ante la AFP derecho de petición con el fin de solicitar información acerca del recurso y sobre la calificación de la junta; que en junio del mismo año Seguros de Vida Alfa S. A. le informó que nunca había recibido recurso por parte de Porvenir S. A., por lo que le solicitaba al asegurado aportar nuevamente la documentación.

Afirmó, que una vez se trasladó el expediente a la junta, fue emitido D. n.° 1320 del 14 de septiembre de 2009, donde se determinó una PCL del 62 % con la misma fecha de estructuración, esto es, 25 de mayo de 2005, notificado hasta octubre de 2009; que la calificación quedó en firme el 28 del mismo mes y año; que el 4 de mayo de 2012 elevó la solicitud pensional; que por Comunicación 579 del 1º de octubre de 2012, le fue reconocida la prestación con un IBL de $2.624.303 al que se le aplicó una tasa de remplazo del 51 % para una mesada de $1.821.436; que a pesar que la entidad dijo que otorgaría un retroactivo por valor de $162.340.249 calculado del 25 de mayo de 2005 a agosto de 2012, generó un descuento de $81.011.714 por concepto de prescripción de mesadas del 25 de mayo de 2005 al 3 de mayo de 2009 y otro, por $23.177.577 por pago de incapacidades en su favor, quedando pendiente solamente un saldo de $58.150.978, sin tener en cuenta que el afiliado estuvo inmerso en un proceso de calificación que duró cuatro años, parte como consecuencia del extravío del expediente y que la pensión fue reconocida con 707 semanas, sin tener en cuenta que mientras se dirimía el conflicto continuó cotizando al sistema, alcanzando un total de 1047 semanas, siendo su último ciclo cotizado el 01-2012 (f.° 3 a 10 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado al reconocimiento pensional y la calificación del estado de invalidez, advirtiendo que la demora en el otorgamiento de la prestación obedeció a la desidia del actor, quien no tenía ningún interés en agilizarla, dado que venía recibiendo un auxilio de incapacidad por valor de $7.000.000, como ingreso base de liquidación declarado por el empleador.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y buena fe (f.° 62 a 79 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 7 de julio de 2014 (f.° 133 a 134 Cd del cuaderno principal), resolvió:

Primero: Declarar que el ciudadano W.E.B.O., identificado […] tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional de las mesadas causadas por invalidez a partir del 25 de mayo de 2005 al 03 de mayo de 2009.

Segundo: Condenar a la Administradora de Pensiones PORVENIR S. A. representada […] a reconocer y pagar al ciudadano W.E.B.O., identificado […] el retroactivo de la pensión de invalidez calculado desde el 25 de mayo de 2005 y hasta el 03 de mayo de 2012 en suma de $81.011.714,oo OCHENTA Y UN MILLONES ONCE MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS.

Tercero: Condenar a PORVENIR S. A. a calcular y pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor retroactivo reconocido y exigible a partir del 05 de septiembre de 2012 y hasta que se efectúe el pago o solución total del valor del retroactivo pensional.

Cuarto: Condenar a la Administradora de Pensiones PORVENIR S. A. a reliquidar la pensión de invalidez del señor W.E.B.O., teniendo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de invalidez, es decir, del 25 de mayo de 2005 y hasta enero de 2012 en total de 339 semanas.

Quinto. Declarar no probadas las excepciones propuestas.

Sexto: Costas […]

Séptimo: Condenar a Porvenir S. A. a pagar del valor del retroactivo pensional que se genere una vez sea liquidada la pensión de invalidez con el número de semanas superior al 25 de mayo de 2005, por todo el tiempo que se cause la pensión de invalidez. Sobre este valor retroactivo se causarán intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y exigibles a partir del día 5 de septiembre de 2012 y hasta que se verifique el pago o solución total de la obligación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la accionada la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 3 de marzo de 2015 (f.° 154 Cd a 155 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el valor de la condena contenida en el NUMERAL SEXTO de la parte resolutiva la decisión de primer grado, de origen y fecha conocida, por concepto de AGENCIAS EN DERECHO, la cual quedará en la suma de […]

SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia objeto de la apelación, de origen y fecha conocidos.

TERCERO: COSTAS […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico se centraba en determinar si las mesadas pensionales que le correspondían al accionante por concepto de retroactivo de su pensión de invalidez de origen común, se encontraban o no afectadas por la prescripción. Asimismo, adujo que se demostró que a aquel le fue dictaminada en primera instancia por el grupo interdisciplinario de la Compañía Seguros de Vida Alfa S. A., una PCL de origen común del 62.95 % con fecha de estructuración del estado de invalidez del 25 de mayo de 2005, y, que al surtir la apelación interpuesta por el actor contra dicho dictamen, la Junta de Calificación del Cesar y La Guajira declaró que la PCL era del 62 %, conservando la fecha de estructuración de la invalidez, como constaba a folios 20 y 24 a 26 del cuaderno principal.

Adujo, que al analizar el material probatorio también encontró acreditado que al actor le fue notificado el citado dictamen emitido por la Junta de Calificación del Cesar y La Guajira mediante Comunicado del 28 de octubre de 2009, como se observaba a folio 27, ibídem y que solo una vez que tuvo conocimiento de la experticia, solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, esto es, el 4 de mayo de 2012, como se evidenciaba a folio 96 del cuaderno principal.

Indicó, que no acogería la argumentación de la demandada en cuanto a que el demandante demoró intencionalmente el trámite del recurso contra el primer dictamen porque no le convenía el valor de la mesada pensional que percibiría con base al salario y los beneficios convencionales derivados de su empleador Carbones La Jagua S. A. y que la fecha de la solicitud de la pensión, era el punto de partida para contabilizar el término trienal prescriptivo, toda vez que el recurso de apelación presentado contra el primer dictamen de PCL se interpuso en legal forma y oportunamente, lo que se acreditaba con la expedición del segundo dictamen por la Junta de Calificación del Cesar y La Guajira, el cual no tendría razón de ser si el recurso hubiera sido interpuesto por fuera del término legal o si se hubiese declarado su improcedencia.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR