SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002020-00037-01 del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850644339

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002020-00037-01 del 24-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6867922140002020-00037-01
Fecha24 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7719-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC7719-2020

R.icación n.° 68679-22-14-000-2020-00037-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó la acción de tutela instaurada por F.H.A.F. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de V., C., Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Cámara de Comercio de Barbosa, la Superintendencia de Sociedades y Superintendencia de Economía Solidaria.

ANTECEDENTES

1.- El accionante invoca el respeto de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, buen nombre, libertad de conciencia, al trabajo, debido proceso, dignidad humana, debido proceso, administración de justicia «ESTADO SOCIAL DE DERECHO, […] LIBRE ASOCIACIÓN, […] CONSTITUIR ASOCIACIONES, […] BUENA FE, […] DEBERES DEL CIUDADANO, […] y SERVICIOS PÚBLICOS […]».

2.- En respaldo narró, que fue elegido por la Asamblea General de C. como miembro de su Junta Directiva el primero de marzo de 2020, nombrado en la primera sesión «como SECRETARIO de la JUNTA DIRECTIVA, y con ello acept[ó] y firm[ó] la aceptación del cargo y cuyos documentos deben estar en los archivos documentales de CORPOGÜEPSA, por los motivos que se han presentado en nuestro país por el COVID-19, la Junta Directiva, realizó el 12 de marzo del presente año el empalme con la junta saliente, en donde empezó nuestra gestión y ese mismo día recibí el informe de los estados financieros a 31 de diciembre de 2019, en razón a ello se dejó en el acta que se debería revisar dichos estados para nuestra seguridad jurídica y de todo CORPOGÜEPSA, el suscrito APOYÓ el inicio de las acciones conforme a los estatutos de nuestra corporación y el reglamento interno de trabajo y por consiguiente el manual de funciones, el cual indica que el P. de la Junta Directiva es el JEFE INMEDIATO del Administrador, y por ello se tomaron algunas decisiones al respecto, y al ver muchas FALENCIAS en el cumplimiento de las funciones del Administrador, se optó por realizar una reunión extraordinaria el día 16 de marzo del presente año, para actuar en razón a las facultades que nos otorga los estatutos en su artículo 39 numeral 2 […]».

Con base en lo anterior, denotaron que «existían FALENCIAS y por ello se debería generar una serie de ACCIONES LEGALES para que las entidades que nos regulan se hicieran presente para poder tener una idea CLARA, VERAZ Y LEGAL de la forma como está funcionando nuestra CORPORACION y con ello tener una SEGURIDAD JURIDICA de nuestras actuaciones, y con ello realizar las acciones que nos compete como JUNTA DIRECTIVA, por lo tanto el señor PRESIDENTE me informa una serie de actuaciones ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, VICEMINISTERIO DE AGUA, CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION, SUPERINTENDENICA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, CONCEJO MUNICIPAL DE GÜEPSA SANTANDER, ALCALDIA MUNICIPAL DE GÜEPSA-SANTANDER, MINISTERIO DE TRABAJO, SUPERSOCIEDADES, SUPERSOLIDARIA […]».

En virtud de lo antecedente, interpuso acción de tutela que fue radicada con número «683274089001-2020-0009-00 pero su señoría establece otro radicado en su fallo que es 683273184002202000029-00, en donde me entero hasta el momento conforme a la comunicación que restablecí con el señor presidente, que este presentó IMPUGNACION a la tutela de radicado 683274089001-2020-0009-00, el día 21 de mayo de 2020, en donde estableció claramente en su numeral 2 un aspecto VALIOSO Y OBLIGATORIO en donde enuncia la necesidad de integrar el CONTRADICTORIO conforme a lo establecido en la sentencia unificada SU-116/2018 en sus apartes establece (…) JUEZ CONSTITUCIONAL - Obligación de integrar debidamente el Contradictorio».

Acción constitucional dentro de la que «ni el fallo de primera instancia y segunda instancia lo tuvieron en cuenta, sabiendo que existía unos miembros de la junta directiva ACTIVOS, y con ello solo tuvieron en cuenta los EMPLEADOS Y NO LOS EMPLEADORES, porque la JUNTA DIRECTIVA es el ente que CREA Y FIRMA los contratos de trabajo al ADMINISTRADOR Y LA REVISORA FISCAL y demás empleados, y como estos dos EMPLEADOS, declaran la INSUBSISTENCIA DE LOS CARGOS DE PRESIDENTE Y SECRETARIO […], se VIOLA EL DERECHO A LA LIBRE ASOCIACION, y los empleados toman decisiones que no tienen atribuciones legales en ese sentido. Por eso su señoría al no integrar el CONTRADICTORIO a la tutela presentada por el señor PRESIDENTE DE CORPOGÜEPSA, se VIOLO POR COMPLETO EL DEBIDO PROCESO a esa sagrada acción».

Refirió, que en «la JUNTA DIRECTIVA, no tenemos remuneración debido a que es una ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO y lo que queremos es hacer parte de una comunidad organizada que pone su CONFIANZA en nuestras CAPACIDADES Y HABILIDADES para que nuestra CORPORACIÓN sea cada día mejor y más cuando son SERVICIOS PÚBLICOS EN RELACIÓN CON EL AGUA, pero este no deja de ser un TRABAJO DIGNO Y COMPROMETEDOR por la responsabilidad que se asume, y ahora su señoría, el señor juez pretende IGNORAR ESE DERECHO AL TRABAJO, con argumentos que se salen de todo contexto legal y más cuando ratifica la ¨IMPROCEDENCIA¨ de la tutela, no observó garantías legales y más cuando el decreto-ley 2591 de 1991 establece claramente en que momentos se establece la ¨IMPROCEDENCIA¨, si se recurre a la tutela para acciones ¨TRANSITORIAS¨ con ello se observa lo establecido en el artículo 5 del decreto-ley 2591 de 1991, en consonancia con el articulo 42 en su numeral 3 por las ¨ACCIONES¨ cometidas por dos empleados que uno de ellos tienen la REPRESENTACION LEGAL […]».

Por último, manifestó que existió «NEGLICENCIA por parte de las entidades por su DEMORA en el actuar ante una serie de acciones realizadas por el señor PRESIDENTE de CORPOGÜEPSA, y de mayor injerencia por parte de la SUPERINTENDECIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, que a la fecha de hoy ya debía haber generado ACCIONES PREVENTIVAS, como lo establece la ley 142 de 1994 […]».

3.- Por lo tanto, pidió que «se REVOQUE el fallo de segunda instancia de la tutela de radicado No. 683274089001-2020-0009-00 conforme a los argumentos expresados en la presente tutela». Asimismo, «REVOCAR los estatutos de CORPOGÜEPSA que están registrados en la Cámara de Comercio de Barbosa Santander y con ello que mientras se reúna la Asamblea el QUORUM REGLAMENTARIO se cumplan las normas legales de nuestro país que regulan las CORPORACIONES». También, se «ORDEN[E] a quien corresponda se continúe con el DEBIDO PROCESO que consagra el nombramiento del miembro que hace falta en la JUNTA DIRECTIVA DE CORPOGÜEPSA conforme al artículo 197 del CÓDIGO DE COMERCIO y demás normas que le sean aplicables». Además, que se «ORDEN[E] a la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios que cumpla la ley 142 de 1994 en la CORPORACIÓN DE CORPOGÜEPSA, en especial la aplicación de MEDIDAS PREVENTIVAS por los hechos narrados en la presente tutela». Y, por último, que se «ORDEN[É] a las entidades que el señor P. les ha hecho requerimientos que me informen sobre sus actuaciones en el CONTROL Y SUPERVISIÓN DE CORPOGÜEPSA […]».

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

La juez querellada, indicó que de los hechos propuestos por la accionante el primero, segundo y tercero de ellos, deben ser probados por el gestor, y del cuarto y quinto resultan en apreciaciones subjetivas de aquél. Con base en lo previo, solicitó «se vincule a este trámite constitucional al Juzgado Promiscuo Municipal de Güespa, Santander, estrado que conoció en primera instancia la acción promovida por el señor C.A.P.C., cuyo proceso fue remitido por este Juzgado de forma digitalizada el pasado viernes en horas de la noche».

El representante legal de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado C., a través de apoderada, refirió que este asunto ya fue decantado, en la medida que el «El actor CESAR PARDO CHAMORRO presentó con anterioridad a este escrito, acción de tutela en contra de CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO CORPOGÜEPSA y la REVISORA FISCAL de la misma Corporación, la cual fue admitida por su Despacho mediante proveído calendado 07 de Mayo de 2020 con radicado 2020-009. Esta acción fue fallada por la Señora Juez Promiscuo Municipal de Güepsa el día 20 de Mayo de 2020 en donde se negó el amparo solicitado, siendo impugnada por el actor para posteriormente ser confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de V. mediante providencia del 30 de Junio de 2020».

Por otro lado, mencionó que en «la acción de tutela con radicado 2020-009, el accionante fue el señor C.A.P.C. y los...

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