SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 739/110698 del 04-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850651215

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 739/110698 del 04-08-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Agosto 2020
Número de expedienteT 739/110698
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5456-2020

PresidenciaPenalCologris

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP5456-2020

Radicación n.° 739/110698

(Aprobación Acta No. 161)

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020)

VISTOS

Decide la S. el recurso de impugnación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC y la
Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC contra el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2020 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió parcialmente el amparo invocado por C.J.M.S. contra las impugnantes, la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Consejo Superior de la Judicatura, el Centro Penitenciario y C. de Bogotá “La Picota”, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos[1]:

Reclama el demandante, actualmente recluido en la penitenciaria “La Picota” de Bogotá, la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y la vida, al considerar que debido a la pandemia global del coronavirus se le debe conceder de manera inmediata la prisión domiciliaria transitoria por riesgo de contraer el citado virus.

Pone de presente que tiene justificante (deber de alimentar) que lo hace acreedor de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 546 de 2020 promulgado por el presidente de la República, pese a no estar exceptuado por la modalidad del delito y el factor objetivo debido a la pena que le fue impuesta.

Además, dice que debido al alto número de contagiados en las cárceles del país, la rápida expansión del virus y de las condiciones de hacinamiento lo hacen proclive a contraer la enfermedad; razones por las cuales acude a la acción de tutela como mecanismo para que se le conceda la prisión domiciliaria transitoria, así como ordenarle al INPEC dar aplicación a la directiva transitoria 0000009 relacionada con la prisión domiciliaria y vigilancia electrónica expedida en el marco de la declaratoria de emergencia carcelaria.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la pretensión encaminada a obtener la prisión domiciliaria transitoria dispuesta en el Decreto Legislativo 546 de 2020, debido a que el actor no agotó el trámite establecido en la mencionada normativa para obtener este beneficio y, por lo tanto, el conceder esta solicitud desconocería el carácter subsidiario de la acción de tutela.

A pesar de esto, esta autoridad judicial, a raíz de un análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyó que el Estado tiene una obligación especial respecto de las personas privadas de la libertad, que consiste en el deber de garantizar sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad y salud, sin que su condición de recluidos se constituya en un limitante para el ejercicio de estas garantías.

Este supuesto, aunado a la situación de hacinamiento que se presentar en los centros carcelarios colombianos y lo determinante que puede ser este factor al momento de evitar una propagación del virus Covid-19, decidió amparar el derecho fundamental de la salud y la vida de C.J.M.S..

Por lo cual, dispuso lo siguiente en la parte resolutiva del fallo de primera instancia:

(…) ordenar al Presidente de la República, a la Ministra de Justicia y del Derecho, al Director del INPEC, al Director de la Penitenciaria “La Picota” de Bogotá y al R. legal de la USPEC y/o quien haga sus veces que, en lo sucesivo, de manera coordinada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, garantice la adhesión de normas de higiene, realización de exámenes médicos sistemáticos para identificar el potencial riesgo de contagio y presuntos casos, así como la entrega de suministros básicos de prevención como jabones, alcoholes y productos de limpieza, además, el distanciamiento mínimo de un metro entre [C.J.M.S.]. y el resto de la población reclusa, como forma de contrarrestar la propagación del virus, en concordancia con los lineamientos emitidos por la OMS en el marco de sus competencias legales.[2]

LA IMPUGNACIÓN

El Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que fuese modificado el numeral 1° de la parte resolutiva de dicha decisión, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de C.J.M.S. y, además, carece de competencia para cumplir la orden que le fue impuesta.

Indicó que la autoridad encargada de «garantizar la atención integral intramuros que requiere el accionante, tratamiento y autorizaciones, así como la entrega de elementos de protección personal es la Fiduprevisora no la Dirección General del INPEC».

De igual forma, argumentó que, en lo relacionado con la contratación para efectos de la prestación del servicio de salud en los centros carcelarios, así como su supervisión y eventual prestación, es una función propia de la USPEC y el Consorcio de Atención en Salud PPL-2019, por lo cual, escapa de su competencia.

Aseveró que la orden consistente en garantizar una distancia de al menos de un metro entre C.J.M.S. y los demás internos es material y jurídicamente imposible, debido al porcentaje elevado de hacinamiento (95%) del establecimiento donde se encuentra recluido.

Criticó que la decisión emitida en primera instancia desconoce las medidas que ha implementado el INPEC tanto en los establecimientos de reclusión de orden nacional, como en la cárcel “La Picota” y, además, ignora como el hacinamiento carcelario es un problema estatal, sin que sea posible su solución sin la intervención de otras entidades del Estado, quienes deben ser vinculadas al trámite.

Por su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC también hizo uso de este recurso y solicitó que fuera modificada la orden impuesta en la sentencia censurada en lo atinente a su entidad.

En términos similares a los del escrito de impugnación del INPEC, describió las medidas que ha adoptado con relación a la crisis sanitaria generada por el virus Covid-19 y, junto a esto, informó de los elementos de bioseguridad que ha brindado al Complejo Penitenciario y C. de Bogotá para la protección de las personas recluidas.

Afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva para la prestación directa del servicio de salud a los internos, pues esto es competencia de la respectiva EPS e IPS, tornándose el Consorcio de Atención en Salud PPL-2019 en la encargada de contactar a estas entidades de salud para la prestación del servicio.

Aunado a esto, recalcó que, como medidas extraordinarias para la prevención, tratamiento y cuidado del virus Covid-19, realizó una serie de instrucciones tanto al Consorcio de Atención en Salud PPL-2019 como al personal de salud que se encuentra al interior de los centros carcelarios.

Por estos motivos, sostuvo que su entidad ha ejercido de manera diligente las actuaciones de carácter administrativo que, de acuerdo con su marco legal, son las adecuadas y necesarias para atender todo lo relacionado con la crisis sanitaria generada por el virus Covid-19 y, aclaró, que su actuar debe ser examinado conforme a la normativa que se encontraba vigente al momento de interponer la acción de tutela.[3]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC contra el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2020, por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

El inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.

De otra parte, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene...

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