SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00109-01 del 17-09-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 17 Septiembre 2020 |
Número de expediente | T 7611122130002020-00109-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC7503-2020 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7503-2020
Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00109-01(Aprobado en S. de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el pasado 25 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por C.H.C.U. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, extensiva al Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma población, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en las tutelas acumuladas 2020-00102 a 2020-00109.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «a la salud, la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana en conexión con el derecho a la vida a la seguridad social y al debido proceso».
2. Manifiesta que promovió una acción de tutela contra la alcaldía municipal de Palmira, a través de la cual pretendía que se dejara sin efectos jurídicos la Resolución 660 de 13 de marzo de 2020 que lo declaró insubsistente del cargo desempeñado en dicho ente territorial.
Indicó que la actuación correspondió, en primera instancia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, el cual, mediante sentencia de 24 de abril del año que avanza accedió al amparo deprecado; providencia que fue objeto de adición a través del fallo complementario de 30 de abril siguiente y corrección el 12 de mayo.
Afirmó que la entidad accionada impugnó «extemporáneamente» la anterior determinación y que, pese a haberse percatado de tal circunstancia, la célula judicial accedió al recurso vertical, remitiendo la actuación para que se surtiera la segunda instancia, la que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de aquella población, despacho que, el pasado 25 de junio, revocó el amparo y negó la protección de sus derechos fundamentales.
3. Para el gestor «la actuación del despacho de primera instancia [sic] desborda el sentido constitucional y legal de la función pública y desdibuja el alcance del amparo ya concedido…» razón por la cual solicitó «se ordene la nulidad de lo actuado en a [sic] sentencia de segunda instancia y dejar en firme lo decretado en el falo de tutela de primera instancia [sic]»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto no existe la vulneración alegada por el gestor, la sentencia objeto de censura se fundamentó en las pruebas válidamente allegadas por las partes y, finalmente, porque de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción tutelar resulta improcedente contra sentencias dictadas en un trámite de similar naturaleza.
2. A.L. y Y.d.S.R. coadyuvaron el amparo pues consideraron que la providencia atacada vulneró también sus derechos fundamentales.
3. La secretaria de Desarrollo Institucional de Palmira solicitó denegar la protección habida consideración que, por una parte, «el discernimiento efectuado por el juzgador accionado fue acertado, encontrándose lejos de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales que se invocaron» y por otra, el gestor emplea esta excepcional herramienta «para reabrir un debate jurídico adecuadamente agotado a través de la imputación de hechos que no fueron debidamente acreditados»
4. El presidente del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Palmira (Sintraempal) informó que el querellante «forma parte del sindicado mencionado en calidad de afiliado a la base».
5. Por su parte la secretaria del Concejo Municipal de Palmira, la secretaria de Participación Comunitaria de esa población, el asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil y los representantes de Coomeva EPS, Colpensiones, Porvenir S.A, la Clínica Palma Real, La Equidad Seguros de Vida S.A, Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle, Institución Educativa Nuestra Señora del Palmar, Clínica Nuestra Señora de los Remedios y la EPS Comfenalco Valle, así como L.M.C.H. y A.A.L.P., solicitaron la «desvinculación» del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que el reclamo se dirige contra actuaciones judiciales sobre las cuales no tienen injerencia alguna.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Buga negó el auxilio porque «el accionante pretende controvertir, mediante una nueva acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional» y la inconformidad con lo decidido «no puede encontrar respuesta a través del ejercicio del propio mecanismo de amparo» pues para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación del fallo de primer grado o el mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El promotor disintió de la anterior determinación reproduciendo los mismos argumentos del libelo genitor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira vulneró los derechos fundamentales invocados por el gestor, al revocar la sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad dentro de la acción de tutela 2020-00109 y en su lugar negar el amparo constitucional.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
3. El caso concreto.
3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa...
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