SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00187-01 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850655511

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00187-01 del 30-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Septiembre 2020
Número de expedienteT 7600122030002020-00187-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7971-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7971-2020 Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00187-01

(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de septiembre de 2020, que negó la acción de tutela promovida por la Sociedad OPP Graneles S.A., contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2011-00134.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la parte actora solicita la protección de sus garantías esenciales al debido proceso e igualdad, supuestamente vulneradas por la autoridad acusada en virtud del recaudo que adelanta A.G.S. en su contra.

2. Se extraen como hechos relevantes para la resolución la presente solicitud de amparo los siguientes:

2.1. A.G.S., promovió en contra de OPP Graneles S.A., y de Seguros Comerciales Bolívar S.A., demanda de responsabilidad civil contractual, a fin de que se declarara el incumplimiento entre las partes por un siniestro acaecido y, en consecuencia, se ordenara la indemnización del valor asegurado debidamente indexado; asunto que fue asignado al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali.

2.2. Al interior del juicio declarativo OPP Graneles S.A., constituyó caución por valor de $3.610.046.484, mediante póliza n° 2299433-7, expedida por la compañía de Seguros Suramericana S.A., con la finalidad de evitar la práctica de medidas cautelares.

2.3. El 21 de agosto de 2018, el despacho convocado emitió sentencia en su contra y la condenó a «pagar la suma de $2.406.697.656 por daño emergente e igualmente se condenó a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR a pagar a la Sociedad AGRO GRAIN S.A. la suma de $459.975.000 junto con sus interese moratorios, ascendiendo a la suma de $1.543.132.946.19, liquidados desde el 30 de noviembre de 2019 y se fijaron como agencias en derecho la suma de $80.000.000», determinación que fue apelada por la parte demandada.

2.4. A.G.S., seguidamente, promovió juicio ejecutivo contra las demandadas, y el estrado acusado mediante proveído de 12 de abril de 2019 libró orden de apremio «por las sumas de dinero tasadas por [ese] Despacho en la Sentencia de primera instancia No. 239 del 21 de agosto de 2018, así: i) OPP GRANELES la suma de $2.406.697.656 por concepto de daño emergente con los intereses de mora y ii) SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR la suma de $ 1.543.132.946,19 por concepto de reembolso de póliza». Posteriormente, en proveído del 9 de agosto de 2019 corrigió el mandamiento de pago «en el sentido de ordenar el pago de $1.083.157.946 por concepto de intereses moratorios causados desde el 30 de noviembre de 2010 hasta el 21 de agosto de 2018».

2.5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de agosto de 2019, al desatar la apelación confirmó parcialmente el fallo, esto en la medida en que dispuso «modificar el numeral 4 de la sentencia proferida en primera instancia, condenado a OPP GRANELES pagar la suma de $3.334.214.009 con su respectiva indexación que asciende a la suma de $4.577.097.569 y fijó como agencias en derecho la suma de 2.000.000 para cada uno de los demandados».

2.6. El 11 de octubre de 2019, se ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.7. El 1° de julio de 2020 el prenombrado estrado dispuso (i) librar mandamiento de pago por el valor fijado en segunda instancia, los intereses moratorios y las agencias en derecho. (auto n° 311); y (ii) decretar el embargo y secuestro de los dineros depositados en cuentas de ahorro, cuentas corrientes y certificados de depósito a término en las entidades bancarias referidas en el escrito, que figuren a nombre del demandado OPP Graneles, limitándolos a la suma de $5.000.000.000. (auto n° 312).

2.8. Inconforme con los citados proveídos, la sociedad aquí accionante formuló cinco recursos de reposición y apelación subsidiaria, y cinco solicitudes de nulidad.

2.9. El 25 de agosto de 2020, la promotora interpuso la presente solicitud de amparo censurando que el estrado acusado «(…) en el nuevo mandamiento de pago, contenido en el auto interlocutorio N°. 311, de julio 1°de 2.020, obvió, no aplicó, no interpretó y mucho menos siguió el rito que impone el art. 603 ib. Que en su aparte preceptúa: “…En la providencia que ordene prestar caución se indicara su cuantía y el plazo que debe constituirse”».

Sostiene, que «a través del auto de sustanciación N°. 2020, de julio 1° de 2.020, la Sra. J. accionada decide acerca de la solicitud de fijar caución en materia de medidas cautelares, o sea dar aplicación al art. 603 ib., a lo cual TOTALMENTE SE DESCONOCIO LA SOLICITUD, NO SE TUVO EN CUENTA DICHA PETICIÓN COMO TAMPOCO SE ORDENO AMPLIAR LA CUANTÍA DE LA POLIZA PARA EVITAR LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES, CONFORME A LA CONDENA QUE EN SEGUNDA INSTANCIA FUE INCREMENTADA».

Afirma, que «en proveído, auto interlocutorio N°. 155, del mismo día 1 de julio de 2020, el despacho accionado hace referencia a que, en septiembre 25 de 2019, niega la adición de la póliza para evitar la imposición de medidas cautelares, con lo cual en este proveído de julio 1 de 2020, CERCENA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, NO APLICA LA NORMA QUE REGULA ESTA MATERIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, Art. 603 y ss. Ib».

Destaca, que «contra los autos proferidos el día 1° de julio de 2.020 por la J. accionada (…) el Julio 6 de 2.020 interpuso cinco (05) solicitudes de nulidad y cinco (05) recursos de reposición, a los cuales no se le ha impartido el trámite preferencial que implica el tema de la caución como medida cautelar para impedir la imposición de embargos y secuestros, agregó que la Sra. J. no ha decidido aún estas solicitudes procesales, agravando y conculcando la situación económica de [la sociedad]» (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Indica, que «(…) ya materializadas las medidas cautelares en contra de los derechos de mi mandante, su apoderado judicial solicita nuevamente fijar caución, el ajuste y aumento de la caución para evitar más embargos, el 19 de agosto de 2.020 (…) aun así, haya corrido traslado el Despacho a las partes de esta última solicitud, a las partes en el día de hoy, se ha cercenado el derecho de que tratan las normas del art. 602 y ss. Por cuanto no permitió ni aplicar la caución declarada y aprobada suficiente, Póliza N°. 2299433-7, de marzo 13 de 2.019, como tampoco posibilitó ajustar su incremento conforme la última condena de la segunda Instancia».

Precisa, que «(…) la negación de ajustar la caución, para impedir el embargo y secuestro de bienes de mi mandante, efectuada por el juzgado accionado, el hecho de que se encuentren perfeccionada a la fecha de hoy las medidas de embargo y secuestro son situaciones por las que hay que evitar la consumación de ese perjuicio ius fundamental irremediable, al punto que si se continua con la medida cautelar proferida por la Sra. J. accionada, auto interlocutorio N°. 312, de Julio 1° de 2.020, que ordenó el embargo y secuestro de los dineros que tuviese mi representada depositados ante las entidades financieras, hasta por $5.000.000.000, que se ha materializado embargando a la fecha más de $1.689.145.610, agrava más la consumación del perjuicio irremediable».

3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali (i) «que fije la cuantía de la caución que debe prestar mi mandante a efecto de actualizarla al monto a que fuera condenada a pagar en la sentencia de segunda Instancia proferida por el H. Tribunal del Distrito judicial de Cali, sala de decisión Civil, en acta N°. 89 de agosto 13 de 2.019, hasta el valor que conforme al art. 603 del C.G.P. deba establecer para impedir la imposición de medidas cautelares, dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario», (ii) «que revoque la decisión adoptada mediante auto interlocutorio N°. 312, de julio 1° de 2.020, ordene cancelar las medidas cautelares adoptadas y materializadas a través de dicha orden impartida y ordene la devolución de todo lo embargado», y (iii) «que de conformidad con el art. 132 Ibidem, realice el control de legalidad, en el entendido de que dichos autos mandamientos de pago de abril 12 de 2.019, como el de Julio 1° de 2.020, conllevan nulidades por proferirse irregularmente al no aceptar, aplicar, tasar, fijar: tanto la caución contenida en la póliza N°. 2299433-7, de marzo 13 de 2.019, expedida por la compañía se Seguros Suramericana S.A, ya aceptada como suficiente, por valor de $3.610.046.484 m/cte, según auto de sustanciación N°. 290, de marzo 19 de 2.019, como posibilitar el otorgamiento de la actualización de la póliza conforme a las nuevas cuantías de la condena de segunda instancia».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

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