SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83372 del 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850655830

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83372 del 01-09-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente83372
Número de sentenciaSL3267-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3267-2020

Radicación n.° 83372

Acta 32


Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de septiembre de 2018 en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN DE J.A.D. contra la recurrente y RIOPAILA CASTILLA S.A. Proceso en el que fue vinculada RIOPAILA AGRÍCOLA S.A. como litisconsorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


J. de J.A.D. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que es beneficiario del régimen de transición; que laboró al servicio del Ingenio R.C.S. durante el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 1975 y el 7 de marzo de 1988, un total de 12 años, 6 meses y 12 días, esto es, 653.28 semanas; que dicha sociedad no trasladó la totalidad de cotizaciones al ISS durante todo el tiempo laborado; que el actor cotizó 333,42 semanas del 1 de octubre de 2002 al 31 de marzo de 2009 a través del Consorcio Prosperar y 34,28 semanas entre abril y noviembre de 2009, de manera independiente y que por tanto, reúne un total de 1.019,12 semanas.


En consecuencia, solicitó que se condene a C. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de 1 de diciembre de 2009 junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Para sustentar sus pretensiones afirmó que nació el 1 de marzo de 1944; que se afilió al ISS desde el 25 de agosto de 1975 y que laboró para el Ingenio R.C.S. desde esa fecha hasta el 7 de marzo de 1988, sin embargo, la empleadora no pagó todos los ciclos. Informó que entre el 1 de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2009 efectuó aportes pensionales a través del Consorcio Prosperar y que de abril a noviembre de 2009 lo hizo de manera independiente.


Indicó que el 16 de septiembre de 2010 reclamó el reconocimiento pensional por vejez y mediante Resolución 11251 de 2010 le fue negada su solicitud, bajo el argumento de que no contaba con la densidad de semanas requerida. Tal decisión fue recurrida y confirmada por la entidad demandada mediante Resoluciones 3811 de 2012 y GNR 224728 de 2013.


Al dar respuesta a la demanda, R.C.S. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la fecha de afiliación del actor al ISS, de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa señaló que nunca fue empleadora del actor, pues se constituyó mediante Escritura Pública 1514 de 2006, fecha posterior a la época en que se certifica que laboró para el Ingenio Riopaila S.A. hoy R.A.S.


Formuló las excepciones de petición de lo no debido, inexistencia de la obligación a cargo de R.C.S., prescripción e ilegitimidad sustantiva de la parte demandada.


C. también se opuso a las pretensiones; frente a los hechos admitió la fecha de nacimiento del señor Andrade Domínguez, el momento en que se afilió al ISS, el tiempo cotizado como trabajador independiente, la reclamación pensional y la respuesta negativa de la entidad, de los demás dijo que no le constaban. Explicó que el accionante no conservaba el beneficio de la transición porque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tan solo tenía 672 semanas, y en total solamente cuenta con 884 cotizadas, lo que no permite obtener la pensión en los términos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.


En audiencia celebrada el 13 de junio de 2016, el a quo dispuso integrar al Ingenio R.A.S. como litisconsorte necesario (f.° 157 y 158).


Riopaila Agrícola S.A. respondió la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la fecha de nacimiento del actor y de su afiliación al ISS, y que «durante la vinculación laboral con el Ingenio R.C.S. este no cotizó todos los periodos con dirección al ISS», aclarando que según el hecho tercero el «Ingenio R.C.S. no era el llamado a hacer los aportes al ISS», de los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Aclaró que el actor «laboró para el Ingenio Riopaila S.A. como obra en el expediente a folio 29». Indicó que el reconocimiento pensional está a cargo del fondo de pensiones, pues ella cumplió con la obligación de afiliarlo al ISS y pagar los aportes pese a que tal administradora no los registró oportunamente en la historia laboral. Resaltó que el mismo ISS reportó (0) como «debido cobrar» por parte de la patronal 04 – 23- 01 – 04356, lo que se demuestra que la empresa sí cumplió con el deber de cotizar.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de cosa juzgada respecto de la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A. e INGENIO RIOPAILA S.A. hoy RIOPAILA AGRÍCOLA S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor JUAN DE JESUS ANDRADE DOMÍNGUEZ.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. […]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 17 de septiembre de 2018, resolvió:


PRIMERO.- REVOCAR el numeral primero de la sentencia número 92 del 21 de mayo de 2018, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva de la Litis y declarar que no es procedente la excepción de cosa juzgada.


SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia número 92 del 21 de mayo de 2018 emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:


  1. DECLARAR que el señor J.D.J.A.D., tiene derecho a la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición, derecho que se concede a partir del 1 de diciembre de 2009.



  1. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES, COLPENSIONES a reconocer al señor J.D.J.A.D. la pensión de vejez, a partir del 1 de diciembre de 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y con dos mesadas adicionales.


  1. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la ejecutoria de esta providencia al señor JUAN DE JESÚS ANDRADE DOMÍNGUEZ la suma de $76.048.572 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1 de diciembre de 2009 al 30 de agosto de 2018.



  1. AUTORIZAR a COLPENSIONES que del retroactivo pensional, salvo lo que corresponde a mesadas adicionales, haga el correspondiente descuento por aportes en salud.



  1. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a pagar a la ejecutoria de esta providencia al señor JUAN DE JESÚS ANDRADE DOMINGUEZ los intereses moratorios a partir del 17 de enero de 2011, sobre todo el retroactivo pensional.


  1. ABSOLVER a las sociedades RIOPAILA CASTILLA S.A y RIOPAILA AGRÍCOLA S.A. de todas las pretensiones.

TERCERO.-COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES y a favor del promotor del proceso. F. como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.


El colegiado precisó que la parte demandante no había presentado inconformidad frente a la declaratoria de oficio de la excepción de cosa juzgada definida en primera instancia; sin embargo, indicó que el actor sí insistió en que tiene derecho a la pensión de vejez. Por tanto, dijo que para resolver la alzada se pronunciaría frente a tal excepción, al haberse formulado otra acción judicial que culminó con sentencia absolutoria.


Explicó que esta excepción se configura cuando en ambos procesos judiciales concurren tres requisitos: i) identidad de personas, es decir, el mismo demandante y demandado; ii) identidad de cosa pedida, el objeto o beneficio jurídico que se solicita e iii) identidad de causa, que corresponde al hecho jurídico material que sirve de fundamento al derecho reclamado, esto es, el «por qué se reclama». Estos elementos fueron contemplados en el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP.


Afirmó que en el proceso anterior también se demandó a C. (f.° 321), sin embargo, en este caso «se integró la Litis Riopaila Castilla SA, en este nuevo proceso hay un nuevo sujeto pasivo R.A.S., por lo tanto, se rompe con la identidad de personas». Adicionalmente, el hecho jurídico material que sustenta el derecho reclamado no es el mismo, porque en el presente asunto se solicita que se declare que el accionante laboró para el Ingenio Riopaila S.A. y que esa sociedad no trasladó la totalidad de las cotizaciones. Por tanto, advirtió que eran estas peticiones las que debieron analizarse, pues de ellas dependía si había lugar o no al reconocimiento pensional. En ese orden, revocó la decisión frente a la excepción de cosa juzgada.


Resaltó que los argumentos de la apelación resultaban acertados, dado que R.A.S. acudió al proceso y al pronunciarse sobre los extremos laborales expuestos en la demanda inicial, condicionó su respuesta a lo señalado en la certificación obrante a folio 29, es decir, que reconoció este documento aportado por el actor. En dicha prueba se informa que el demandante laboró para el Ingenio Riopaila S.A. desde el 25 de agosto de 1975 hasta el 7 de marzo de 1988 y que estuvo vinculado al ISS.


Refirió que, en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de...

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