SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01758-00 del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850656543

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01758-00 del 12-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01758-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7575-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC7575-2019 R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-01758-00

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.A.H.H. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a «la legalidad», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del proceso verbal de pertenencia que promovió frente a A.C.S. y J.J.G.V..

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Montería, Sala Civil Familia Laboral, «revoc[ar] la sentencia de 12 de noviembre de 2018 proferida (…) en el [referido] proceso con radicado 2016-00151-01 [y] revo[car] la sentencia de 28 de agosto [inmediatamente anterior], proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica –Córdoba», para en su lugar, «declar]ar] que [él] adquirió por prescripción extraordinaria el dominio pleno absoluto sobre el bien inmueble [objeto de ese juicio]» (fl. 14).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que mediante el precitado fallo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica no accedió a declarar que él adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble denominado «Hondura», ubicado en el Corregimiento de Tierra Santa, jurisdicción del municipio de Buenavista, Córdoba, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 141-2440 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Ayapel, hoy Oficina de Registro de Montelíbano, Córdoba, matrícula No. 142-24376, bajo el argumento de que no se probaron «los mínimos 10 años de posesión».

Afirma que no obstante apeló la decisión, fue confirmada el 12 de noviembre del mismo año por el Tribunal de Montería, tras «no valorarse adecuadamente las pruebas obrantes en el plenario, específicamente en lo relacionado con las declaraciones rendidas y el análisis conjunto de todas las pruebas obrantes en el plenario, además al abstenerse de decretar las necesarias para llegar a la resolución del litigio planteado», aunado a la ausencia de motivación de lo decidido por esa Colegiatura, al «haberse limitado a valorar de manera específica los testimonios recepcionados, omitiendo realizar un estudio conjunto de todo el material probatorio».

Asegura que contrario a lo considerado por la prenombrada autoridad, los testimonios permitieron colegir su posesión por el lapso requerido, sin que pudieran ser tachados por provenir de sus empleados, toda vez que tal censura no provino de su contraparte, y respecto del testigo J.A.H.H. no existía vínculo laboral al momento en que testificó, situaciones éstas que, al haber llevado a descartar el contenido de tales medios de convicción, sin sopesarlos de manera conjunta con los demás, justifica, en su criterio, la intervención excepcional del juez de tutela (fls. 3 al 15).

3. Una vez asumido el trámite, el día 4 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Directora Territorial Córdoba del IGAC, allegó la información catastral del predio objeto del proceso cuestionado (fls. 237 al 239).

b. La Agencia Nacional de Tierras y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro manifestaron, en escritos separados, que no son competentes para manifestarse sobre las actuaciones desplegadas por los estrados accionados en el marco del proceso criticado, por lo que pidieron se declare su falta de legitimación para intervenir en este asunto (fls. 242 al 244 y 261 al 264).

c. La Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Dirección de Justicia Transicional, indicó que el bien denominado «Honduras», que «hace parte de la hacienda El Trece. F. de matrícula inmobiliaria 141-2420, actualizada es 142-24376, ubicado en el municipio de Buenavista Córdoba Vereda Las Marías, ID- 1018907», el 26 de abril de 2019 fue objeto de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, y «actualmente (…) se encuentra pendiente de ser secuestrado y entregado al Fondo de Reparación para las Víctimas» (fls. 254 al 256).

d. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente caso, J.A.H.H. cuestiona, de manera puntual, que mediante sentencia del 12 de noviembre de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería hubiese confirmado la decisión del 28 de agosto anterior del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, con que se negaron las pretensiones del proceso verbal de pertenencia que él promovió frente a A.C.S. y J.J.G.V., pues según su dicho, lo resuelto emergió de la indebida valoración de los testimonios recaudados, los que en conjunto con las demás pruebas demostraban lo pretendido con el proceso.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por carecer del presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, como quiera que, como quedó visto, la providencia con la cual la Sala Civil Familia...

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