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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52708 del 09-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52708
Fecha09 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3339-2020

EscudosVerticales3

G.C. CASTRO

Magistrado Ponente

SP3339-2020

R.icación No. 52708

(Aprobado Acta No. 190)

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO POR RESOLVER:

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la defensora de J.B.C.S. contra la sentencia del 22 de febrero de 2018, a través de la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró-Cauca el 12 de junio de 2017 condenando al procesado en mención como autor del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS:

Mediante sentencia del 5 de julio de 2007 el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró dispuso que J.B.C.S. pagara a partir de entonces a favor de su menor hija S.D., nacida el 20 de octubre de 2005 y como cuota alimentaria la suma de cincuenta mil pesos mensuales, obligación a la cual, sin embargo, se sustrajo desde el 1º de julio de 2010.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Denunciados tales sucesos el 25 de enero de 2016 por la madre de la menor, el 24 de mayo siguiente, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Silvia-Cauca, se formuló imputación contra J.B.C.S. por el punible de inasistencia alimentaria.

2. El 24 de agosto del mismo año, previa presentación del correspondiente escrito, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró, se acusó a C.S. en los mismos términos de la imputación.

Celebradas luego las audiencias preparatoria y de juicio oral el despacho de conocimiento dictó, el 12 de junio de 2017, sentencia para condenar al acusado a la pena principal de 32 meses de prisión y multa por valor equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales como autor del delito de inasistencia alimentaria, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

3. La anterior decisión fue recurrida por la defensa, pero, antes de que el Tribunal se pronunciara de fondo dispuso, el 15 de diciembre de 2017, oficiar al Gobernador del Resguardo Indígena de Totoró para que informara si consideraba este asunto como de su competencia y en consecuencia J.B.C.S. debía ser juzgado por la Jurisdicción Especial Indígena.

Como no se recibiera respuesta alguna de la autoridad indígena el Tribunal dictó, el 22 de febrero de 2018, sentencia por medio de la cual confirmó la de primera instancia.

A su turno, la providencia del ad quem fue objeto del recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado quien oportunamente lo sustentó.

LA DEMANDA:

Primer cargo:

Por vía de la causal segunda de casación, esto es desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, acusa la recurrente la sentencia impugnada de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad en cuanto éste se adelantó ante la justicia ordinaria y no ante la Jurisdicción Especial Indígena a la cual competía su conocimiento, toda vez que, el punible fue cometido dentro de su territorio por un miembro del Resguardo Indígena de Totoró, tal como se acreditó con la correspondiente prueba documental y lo reconoció desde el comienzo de la investigación la propia Fiscalía, efectos para los cuales aportó un certificado que acreditaba su vinculación al citado ente tribal.

Dicha situación, dice, no se convalida por el hecho de haber oficiado infructuosamente a la autoridad indígena en procura de que reclamara el conocimiento de los hechos juzgados en este proceso, mucho menos cuando, no obstante la prueba documental, el Tribunal decidió abrogarse la competencia en desmedro, además, de la autonomía jurisdiccional que constitucional y legalmente se le reconoce a los pueblos indígenas.

Por eso, si la conducta punible se ejecutó dentro del ámbito territorial del Resguardo de Totoró por un miembro de la misma comunidad, el que hubiere conocido de aquella la justicia ordinaria quebranta el artículo 246 de la Constitución en tanto consagra precisamente la condición foral que corresponde a los indígenas, mucho más si ninguna duda hay de que se está frente a un grupo étnico con autoridades capaces de impartir justicia al interior de su territorio conforme a sus normas y procedimientos tradicionales, ninguno contrario a la Constitución, ni a las leyes de la República.

Como así, concluye, se quebrantó, de un lado, la autonomía indígena y, de otro, se infringió el principio del juez natural, solicita se case la sentencia recurrida y se anule todo lo actuado por la justicia ordinaria para que, consecuentemente, se remita el asunto a las autoridades del Resguardo de Totoró.

Segundo cargo:

Denuncia ahora la defensora la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 9 y 10 del Convenio 169 de la OIT, parte del bloque de constitucionalidad adoptado a través de la Ley 21 de 1991, en cuanto establecen el respeto que ha de observarse en relación con los métodos a los que acuden los pueblos indígenas para reprimir los delitos cometidos por sus miembros y la preferencia de sanciones diversas al encarcelamiento, en cuya imposición debe tenerse en cuenta las características económicas, sociales y culturales del responsable, nada de lo cual fue advertido en este asunto al irrogarse al acusado una pena de prisión y no una no privativa de libertad, de modo que, en esas condiciones se vulneraron las prerrogativas reconocidas por el referido convenio, a un territorio, a mantener su identidad tribal o indígena, a gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales sin obstáculos, ni discriminación y a controlar su propio desarrollo económico, social y cultural.

Todo eso, afirma, conduce necesariamente a la nulidad de lo actuado pues, bajo el entendido de haberse acreditado que el acusado era miembro del Resguardo de Totoró, no otra cosa procedía que disponer la remisión del proceso a la jurisdicción indígena, como así lo solicita.

LA FISCALÍA:

Los cargos propuestos, en opinión de la Fiscalía, carecen de prosperidad; el primero por cuanto, para efectos de determinar la competencia, no sólo ha de observarse aspectos puramente objetivos sino también otros elementos y criterios desarrollados por la jurisprudencia, como el institucional de acuerdo con el cual la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener la voluntad para adelantar el proceso, es fundamental para definirla, más aún cuando la jurisdicción indígena es de carácter dispositivo, voluntario y optativo.

Con base en esos supuestos, dice, el Tribunal no incurrió en este caso en yerro alguno porque, advertido de la condición indígena del acusado acudió a la institucionalidad del resguardo, lo consultó sobre la posibilidad de su intervención y frente a su absoluto silencio dictó sentencia para satisfacer las expectativas no solo de la justicia mayoritaria, sino de la jurisdicción indígena a fin de no derivar en impunidad.

Tampoco el segundo reproche, por cuanto si bien se reconoce el respeto que ha de tenerse por los derechos de los pueblos indígenas, esto sólo es posible en la medida en que no sea incompatible con el sistema jurídico nacional, ni con los derechos humanos internacionales.

Por demás, el cumplimiento pleno de las sanciones corresponde al juez de ejecución de penas y al INPEC, instancias a las que pueden acudir las autoridades indígenas con el fin de solicitar la fijación de mecanismos para que, en acatamiento a la pena, se observe el principio de diversidad étnica y cultural.

Luego, ningún yerro se advierte en el fallo impugnado, toda vez que el procesado fue condenado por un juez competente a una sanción privativa de libertad sujeta al principio de legalidad, sin perjuicio de que en momento posterior intervengan autoridades judiciales y administrativas para modular la forma en que ha de ejecutarse esa sanción.

EL MINISTERIO PÚBLICO:

Demanda se case la decisión impugnada por considerar que el primer cargo resulta fundado, de modo que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción indígena por cuanto se reúnen los factores, personal, territorial, orgánico y objetivo que así lo imponen.

En contra de lo dicho por el Tribunal, esos elementos fueron corroborados en tanto se acreditó que el acusado pertenece al resguardo indígena de Totoró; el punible fue cometido en la jurisdicción territorial de dicha comunidad; la vulneración al bien jurídico tutelado contraría las disposiciones ordinarias e indígenas; además, según lo señaló el propio Tribunal, frente a dicho cabildo existe una autoridad indígena quien es el gobernador, lo que significa la existencia de autoridades internas que pueden garantizar la impartición de justicia y se afectó además del bien...

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