SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79185 del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851114634

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79185 del 08-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente79185
Fecha08 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3428-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3428-2020

Radicación n.° 79185

Acta 033

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC SUCURSAL CARTAGENA contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que J....R.H. promovió contra aquella y contra A TIEMPO SERVICIOS LTDA SERVIATIEMPO LTDA.

I. ANTECEDENTES

Jacquelin Ramos Hooker llamó a juicio a S. International INC y a A Tiempo Servicios Ltda. S.L.. para que se declare que, en la realidad, su verdadera empleadora fue la primera de las mencionadas empresas, y que su despido fue ineficaz por haber ocurrido en el desarrollo de un conflicto colectivo, y por encontrase en un estado de discapacidad manifiesta. Consecuencialmente, solicitó que se condenara solidariamente a las demandadas a reintegrarla, y pagarle los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, e intereses sobre las cesantías desde el despido hasta el 1° de enero de 2012, y desde el 5 de octubre del mismo año hasta cuando fuera reintegrada, así como al pago de los aportes en salud y pensión causados durante la relación laboral, todo debidamente indexado.

En subsidio, deprecó el pago de las indemnizaciones por el tiempo faltante del contrato de obra encomendada, y por haber sido despedida en situación de debilidad manifiesta sin el permiso del Ministerio de la Protección Social. Y como segunda pretensión subsidiaria, reclamó el pago de la indemnización en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus pretensiones sostuvo, en la demanda inicial y en la reforma, que empezó a trabajar en S. International INC (en adelante, S.) desde enero de 1996 por intermedio de Trabajos Técnicos Especializados, empresa que se desprendió de su calidad de empleador, quedando subordinada a las directrices de S., la cual siempre se comportó como tal; que se desempeñó como operaria de limpieza en la planta de producción de aquella, y sus funciones eran repetitivas y debían ser realizadas con rapidez; que tenía un horario supeditado a las decisiones de la empresa.

Manifestó que el 19 de septiembre de 2002 fue trasladada a la bolsa de empleo A Tiempo Servicios Ltda. S.L.. (en adelante, A Tiempo) por orden de S., a la cual nunca dejó de estar subordinada, pues eran los supervisores de esta quienes le daban las órdenes, fijaban los horarios y le entregaban las herramientas de trabajo para desarrollar las labores propias del objeto social de la empresa; que las referidas sociedades tienen un convenio de prestación de servicios en donde aquella simula ser contratista, pero en realidad nunca ha tenido autonomía, ni mando, ni los medios propios para realizar las labores.

Relató que fue diagnosticada con síndrome del túnel carpiano derecho, de origen laboral, y que, pese a las recomendaciones laborales notificadas por Positiva ARL a A Tiempo, fue notificada de su despido el 15 de septiembre de 2011, pero con ocasión de una decisión de tutela fue reintegrada a S. el 1° de enero de 2012; que, mediante dictamen del 22 de agosto de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que tenía un 11,33% de pérdida de capacidad laboral por la referida enfermedad, pero que también presentaba otras patologías, pese a lo cual, el 5 de octubre de 2012 fue notificada de su despido, más nuevamente, debido a una sentencia de tutela, fue reintegrada el 14 de mayo de 2013.

Narró que es miembro de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia Ustrial, el cual presentó un pliego de peticiones el 1° de febrero de 2011, que las demandadas no han negociado, manteniéndose así el conflicto colectivo; que mediante la Resolución n° 115 de 2013, el Ministerio del Trabajo Territorial Bolívar sancionó a las demandadas por realizar intermediación laboral.

Al contestar, S. objetó las pretensiones de la demanda por estar indebidamente fundamentadas, ser improcedentes y carecer de sustento fáctico y legal. En cuanto a los hechos, admitió las decisiones judiciales de tutela que ordenaron el reintegro de la demandante, las sanciones impuestas en sede administrativa, y la presentación del pliego de peticiones. Sin embargo, negó rotundamente la relación laboral con la actora, insistiendo en que el empleador de esta fue A Tiempo, y que no se opuso a negociar.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre S. International y A Tiempo Servicios Ltda., inexistencia del contrato de trabajo entre ella y S. International INC, ausencia de causa para pedir, pago total de los conceptos debidos a la demandante a la terminación del contrato, prescripción, cumplimiento de S. International sobre salud ocupacional y seguridad industrial, inexistencia de estado de limitación a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, e inexistencia de fuero circunstancial.

A su turno, A Tiempo también refutó los reclamos de la actora por carecer de fundamentos fácticos y normativos. Sobre los hechos, aceptó solo algunas de las funciones señaladas por aquella, los reintegros ordenados por los jueces de tutela, y la presentación del pliego de peticiones, pero insistió en que fue ella la verdadera empleadora y no S., y que tampoco se negó a negociar.

Propuso como excepciones de fondo las de existencia de temeridad y mala fe del demandante con la presente acción, inexistencia de causa jurídica para pedir, y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 15 de febrero de 2016, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo impetradas por los demandados, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre la demandante J.R.H. y las demandadas SEATECH INTERNACIONAL y A TIEMPO SERVICOS (sic) LTDA con extremos del 19 de septiembre de 2002 al 7 de octubre de 2012 conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR solidariamente a las demandadas A TIEMPO SERVICIOS LTDA SERVIATIEMPO LTDA., SEATECH INTERNATIONAL a pagarle a la demandante I.M.R.H. (sic), la suma de $8.801.010 por concepto de indemnización por despido injusto y la suma de $7.507.913.40 por concepto de indemnización conforme al artículo 26 ley 361 de 1997, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Las condenas impuestas deberán ser debidamente indexadas una vez se encuentre en firme esta decisión.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas A TIEMPO SERVICIOS LTDA SERVIATIEMPO LTDA., SEATECH INTERNATIONAL INC., de las demás pretensiones de la demanda conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a las demandadas A TIEMPO SERVICIOS LTDA SERVIATIEMPO LTDA., SEATECH INTERNATIONAL INC., Se tasan en 10% valor de la condena.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2017, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada de fecha 15 de febrero de 2016, para en su lugar DECLARAR como verdadero empleador de la señora J.R.H. a SEATECH INTERNATIONAL INC, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REVOCAR los numeral (sic) TERCERO y CUARTO, de la sentencia apelada de fecha 15 de febrero de 2016, para en su lugar;

TERCERO: CONDENAR las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y solidariamente a A TIEMPO SERVICIOS LTDA hoy SAS., a reintegrar a la señora J.R.H., sin solución de continuidad a un cargo igual o de superior categoría al que veía (sic) desempeñando, al encontrarse cobijada por el fuero circunstancial, así como el pago por parte de SEATECH INTERNATIONAL INC., de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, causados desde el 7 de octubre del año 2012 y hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, de lo cual A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy SAS., responderá solidariamente, en su calidad de simple intermediario, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA hoy SAS.

QUINTO: C. en esta instancia a cargo de las demandadas, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.308.908. Se autoriza a la Secretaria de esta S., teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

En lo que interesa al recurso, señaló que no hubo controversia en los siguientes aspectos: (i)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR