SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00106-01 del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851115612

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00106-01 del 25-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002020-00106-01
Número de sentenciaSTC7805-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Septiembre 2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC7805-2020

Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00106-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de agosto de 2020, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela instaurada por Saludvida E.P.S en Liquidación, contra los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Chinchiná, con ocasión de un resguardo similar a éste, adelantado por D.P.J.O. a la aquí gestora.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y defensa, entre otras, presuntamente quebrantada por los accionados.

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

D.P.J.O. interpuso, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, acción de tutela frente a Saludvida E.P.S., con el fin de obtener “la reanudación de su contrato laboral y el pago de los salarios y prestaciones debidas desde mayo de 2020”.

En el mencionado auxilio se emitió sentencia el 8 de junio pasado, concediéndose la protección allí invocada, decisión confirmada, parcialmente, por el Juzgado Civil del Circuito de la citada localidad, en sede de impugnación, el 14 de julio siguiente, donde se amparó, únicamente, lo concerniente al sueldo no cancelado a la allí petente.

Considera que los convocados incurrieron en “defecto fáctico y sustantivo”, por cuanto pasaron por alto la suspensión legalmente decretada sobre el contrato laboral de la otrora accionante, quien se encontraba en imposibilidad de trabajar “(…) debido a la emergencia sanitaria del Covid 19 (…)”.

Indica que se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues, al encontrarse en liquidación,

“(…) el manejo de [sus] recursos es muy delicado, estricto y riguroso, toda vez que la Procuraduría, la Contraloría y la Supersalud ejercen control y vigilancia [sobre] los fondos disponibles, y estas entidades pueden iniciar las acciones disciplinarias, de control fiscal y demás que tienen a su disposición para investigar y sancionar la destinación y justificación de [esos dineros] (…)”.

3. Pide, en concreto, se dejen sin efectos las sentencias proferidas en el comentado subexámine.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná adujo que el asunto bajo estudio “(…) se surtió con apego al ordenamiento jurídico, y las decisiones allí tomadas fueron fruto de la sana hermenéutica legal y con base en las pruebas obrantes en el plenario (…)”.

2. El estrado municipal tutelado se opuso al auxilio resaltando la legalidad de su proceder.

1.2. La sentencia impugnada

Denegó la protección invocada tras advertir:

“(…) Basta con enunciar lo pretendido por el agente liquidador accionante, para vislumbrar que no es éste el conducto idóneo para debatir los presuntos yerros de naturaleza principalmente sustantiva en que incurrieron los operadores judiciales acusados, pues a más de la prohibición genérica de su procedibilidad frente a otras decisiones de similar raigambre, es diáfano (…) que el asunto se encuentra aún en proceso de selección ante la Corte Constitucional dadas las recientes fechas en que se emitieron las determinaciones que le dieron fin, pudiéndose acudir a ella para exponer la situación y correspondiéndole, por tanto, establecer la legalidad de aquellas y la idoneidad del amparo para el caso concreto de la señora J.O..

1.3. La impugnación

La incoó la promotora expresando que “no se realizó un estudio integro de los hechos y fundamentos de derecho invoca[dos] en la presente [salvaguarda]”.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”[1].

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su S. Plena o sea por sus S.s de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.

3. Expuesto lo anterior, se colige el fracaso del amparo porque la solicitante censura, de manera directa, lo resuelto por los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Chinchiná, dentro de la salvaguarda deprecada en contra de ella por D.P.J.O..

Esta Corte, en un asunto similar sostuvo:

(…) [H]a de reiterarse la posición de la S. acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar...

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