SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72022 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851128621

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72022 del 22-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Septiembre 2020
Número de expediente72022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3573-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3573-2020

Radicación n.° 72022

Acta 35


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. los recursos de casación interpuestos por CÉSAR ANTONIO ROJAS ERAZO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de julio de 2014, con aclaración del 29 de agosto de igual año, en el proceso ordinario laboral seguido por el primero de los recurrentes contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y, de manera solidaria o subsidiaria contra la entidad también recurrente.


  1. ANTECEDENTES


César Antonio R. Erazo instauró demanda ordinaria laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria y, «solidariamente y/o por responsabilidad subsidiaria», contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a fin de que fueran condenadas a pagarle la cesantía, sus intereses y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST.


También solicitó que se condene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a cancelar de manera indexada los conceptos que no fueron sufragados dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, periodo que va del «23 de septiembre de 1997 hasta el 1º de enero de 2008», acreencias laborales que corresponden a las siguientes: remuneración fija y ordinaria, primas legales y extralegales de junio y diciembre, vacaciones y la prima de estas, auxilio foregran, auxilio al fondo de seguridad social, intereses a la cesantía y prima de antigüedad.


Finalmente, pretendió que las demandadas fueran condenadas a sufragar las cotizaciones correspondientes a la EPS Cafesalud, a pensión en el ISS y a riesgos profesionales en el Fondo de Seguridad Social Grancolombiana-Unimar, así como la indexación de todas las sumas reconocidas y las costas del proceso.


En respaldo de tales súplicas comenzó por explicar el proceso de creación, composición societaria y la naturaleza jurídica de las entidades demandadas; así como las razones por las cuales la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se encontraba subordinada a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, y que ésta actuaba como matriz de aquélla, en los términos del artículo 27 de la Ley 222 de 1995; así mismo, indicó que la Corte Constitucional mediante la sentencia CC SU-1023 de 2001, le ordenó a dicha Federación asumir las respectivas obligaciones como empresa matriz de la citada Compañía accionada.


Relató que ingresó a laborar como «limpiador reemplazante» en un buque al servicio de la sociedad Flota Mercante Gran Colombiana, a partir del 20 de octubre de 1978, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que con la comunicación fechada 24 de septiembre de 1997, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. le informó la suspensión del vínculo laboral, por cuanto el Ministerio de Trabajo no se había pronunciado acerca de la autorización para despedir al personal de mar.


N. que el 23 de noviembre 1998 decidió demandar a su empleadora, con el fin de obtener la restitución inmediata de todas las condiciones laborales y la cancelación de las acreencias adeudadas; y que, a través del auto 411-11731 del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la empresa y el embargo como el secuestro de todos los bienes de propiedad de la Compañía convocada a juicio.


Expuso que mediante sentencia del 20 de octubre de 1999 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Flota Mercante S.A. a restituir el contrato de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la suspensión; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 13 de octubre de 2000.


Adujo que mediante auto 546-022786 del 14 de diciembre de 2001, el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, excluyó los créditos a favor de varios trabajadores como el suyo del punto de créditos litigiosos e incluyó sus obligaciones como créditos ciertos de primera clase; que le fueron informados al actor el 15 de abril de 2003 y 23 de noviembre de 2004, los pagos en cuantía de $56.169.294 y $48.939.306 respectivamente; que el 1º de diciembre de 2004 le hizo saber a la entidad que los mismos no correspondían a la «mínima parte de lo adeudado, poniéndole de presente que está cometiendo fraude contra resolución judicial y que el liquidador, no pude ante sí y por sí, desconocer fallos ejecutoriados».


Dijo igualmente que el 31 de diciembre de 2007, mediante oficio 002740, la Compañía dio por terminada la relación laboral a partir del 1º de enero de 2008, por haber sido pensionado e incluido en nómina; y que el 14 de agosto de 2008, la liquidación de esa entidad le canceló la suma de «$16.268.000», aprobado en el plan de cierre concursal.


Señaló que en la actualidad la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., ha liquidado todo su patrimonio, por tanto carece de los recursos para cancelarle sus salarios y demás acreencias laborales reclamadas con la presente acción judicial y que mediante resolución 0026 de 2009, el Ministerio de la Protección Social puso fin al trámite administrativo iniciado por el liquidador; documental que además confirma los actos administrativos que autorizaba el cierre de la Compañía y el despido de todos sus trabajadores, previa presentación de las causaciones o garantías para el pago de las prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores.


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó todo el proceso de creación de las demandadas y la administración ejercida sobre el Fondo Nacional del Café. De los demás hechos, dijo no constarle o no ser ciertos.


En su defensa argumentó que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no se encontraba en situación de subordinación frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, toda vez que el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 consagraba dicha figura para las sociedades comerciales, mas no para las asociaciones sin ánimo de lucro como la Federación; que el juez laboral no era competente para declarar la calidad de controlante o matriz de una sociedad; y que la sentencia CC SU-1023 de 2001 no era fuente normativa de la responsabilidad subsidiaria ni de ninguna otra a cargo de la Federación.


Formuló las excepciones previas de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y la de no comprender a todos los litisconsortes necesarios; y las de fondo que denominó: inexistencia tanto de la solidaridad demandada como de la responsabilidad subsidiaria, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa; e inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión (f.° 502 a 519).


El Juzgado de conocimiento que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 2 de julio de 2010, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria (f.° 690), y mediante proveído del 17 de agosto de igual año, declaró no probadas las excepciones previas formuladas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (f.° 712 a 721).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia a través de la sentencia del 25 de mayo de 2012, por medio de la cual absolvió a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso al demandante las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, conoció la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, quien, mediante sentencia del 7 de julio de 2014, con aclaración del 29 de agosto de 2014, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN y por responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, a pagar a favor del señor CÉSAR ANTONIO ROJAS ERAZO, los aportes a pensión con respecto al lapso comprendido ente el 23 de septiembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2007, para lo cual se solicitará al I.S.S. hoy COLPENSIONES el respectivo cálculo actuarial que tenga en cuenta dicho periodo y como IBC el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad.


SEGUNDO. Sin costas en la segunda instancia, las de primera correrán a cargo de la demandada.


Para tomar su decisión y siguiendo el principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, puso de presente que en la alzada eran dos los problemas jurídicos a resolver: el primero referido a si la «entidad empleadora» le adeudaba alguna suma por conceptos de salario y prestaciones sociales legales y extralegales reclamadas por el actor, y el segundo, alusivo a si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia era responsable del pago de las acreencias laborales pretendidas por el accionante.


En relación con el primero de los temas, sostuvo que la...

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