SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00160-01 del 05-10-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1300122130002020-00160-01 |
Fecha | 05 Octubre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cartagena |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC8122-2020 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC8122-2020
R.icación nº 13001-22-13-000-2020-00160-01(Aprobado en sesión treinta de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).
Se desata la impugnación del fallo dictado el 14 de septiembre de 2020 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que A.J.M.M. le instauró a los Juzgados Promiscuo Municipal de A. y Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco.
ANTECEDENTES
1.- El accionante acusó a los estrados convocados de quebrantar sus derechos «al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada» y solicitó que se revocaran los autos de 13 de enero y 12 de junio de 2020, proferidos en ambas instancias en el «proceso especial para sanear la falsa tradición de un bien inmueble rural (…)» que le promovió a R.H.M. y personas indeterminadas para que, en consecuencia se admitiera la demanda y se impulsara la actuación.
En compendio, aseguró que en el mencionado asunto el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco confirmó el interlocutorio emitido por el Promiscuo Municipal de A. que rechazó el escrito introductorio, con el argumento de que no se acreditó que la heredad objeto de controversia era de propiedad privada y, por ende, se presumía que era un bien baldío (12 jun. 2020).
Afirmó que tales proveídos se fundamentaron en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014, en relación a que «no basta probar la explotación económica, sino que el Incoder deberá indicar la naturaleza del bien y si se encuentra dudas sobre ello, el juez de conocimiento deberá tener como indicios para sustentar que el bien es baldío (…)», pero desconocieron que «ante la falta de demostración de la naturaleza del bien objeto del proceso, de acuerdo con la CSJ se debe presumir que es propiedad privada sí se demuestra en el proceso que está siendo explotado económicamente por el demandado, (…)» y el artículo 1º de la ley 200 de 1936.
Agregó que tampoco tuvieron en cuenta «la función social de la propiedad y el mandato constitucional del artículo 64 que obliga a promover el acceso a la propiedad de la tierra a los trabajadores agrarios, ya que al desnaturalizar a presunción legal de a ley 200, establece un límite para adquirir el bien que el demandante está explotando económicamente al imponer cargas adicionales para determinar la naturaleza del bien».
2.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco defendió la legalidad de su pronunciamiento, en tanto el Promiscuo Municipal de A. hizo un recuento del rito censurado y lo remitió de forma digital.
3.- El Tribunal negó el amparo tras concluir que las decisiones cuestionadas se apoyaron en la jurisprudencia de la «Corte Constitucional (Sentencia T-548 de 2016) y de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia de 23 de noviembre de 2017 (R.. No. 68679-22-14-000-2017-00067-01) en la cual se reiteró lo dicho en las sentencias STC14399-2017 y STC11189-2017) en el sentido de que los bienes que carecen de antecedentes registrarles, se deben presumir baldíos».
4.- Impugnó el actor reiterando lo expuesto en el libelo superlativo.
CONSIDERACIONES
1.- La «tutela» está prevista en la Carta Política como una figura para «defender» de manera inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se interpongan oportunamente.
2.- La Corte restringirá su análisis al auto de 12 de junio de 2020 dictado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco -Bolívar, que ratificó el del a quo, porque pese a que el ataque constitucional se enfiló también contra el desempeño de éste, sería inane detenerse en la confrontación de hechos y fundamentos similares a los que soportaron la alzada de la entonces recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018, STC, 28 may. 2020, rad. 2020-01072-00).
3.- En este orden, se advierte que la acción incoada no se abre paso porque la postura recriminada es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida.
Al respecto, hay que ver que al desatar la apelación el juez del circuito encartado precisó que
(…), se observa que la demanda (…) fue rechazada de plano por parte del juzgado (…) en razón a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos certificó la inexistencia de pleno dominio y/o titularidad de derechos sobre el predio objeto de la presente demanda, por ende, no se puede certificar a ninguna persona como titular de derechos reales, toda vez que los actos posesorios no dan cuenta de la titularidad del mismo.
Pues bien, adentrándonos a desatar la alzada (…), considera menester el despacho remitirse a la normatividad que gobierna el presente asunto, es decir, la ley 1561 de 2012, (…); señalando en su artículo 10 que la demanda deberá reunir los requisitos adicionales que deben tenerse en cuenta, guardando concordancia dicho precepto con el numeral 11 del artículo 82 del C.G.P.-
Así mismo, el artículo 13 de la referida Ley, indica que recibida la demanda y la información a que se refiere el artículo precedente, el juez procederá a resolver sobre su admisión, inadmisión o rechazo. Solamente rechazara la demanda cuando encuentre que el inmueble esté en alguna de las circunstancias de exclusión previstas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del artículo 6º de esta ley, o cuando la demanda se diriga contra indeterminados si se trata de saneamiento de título con la llamada falsa tradición (…).
Luego acotó
En el presente caso, al revisarse el inciso 2º del numeral 1º del artículo 6 de la ley 1561 del 2012, encuentra el despacho que el mismo es tajante en señalar que ‘El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público, (…).
En efecto, y al revisar el plenario en su totalidad, se aprecia a folios 6 y 7 del cuaderno, el Certificado Especial de Pertenencia expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos quien señala ‘la inexistencia de pleno dominio y/o titularidad de derechos reales sobre el predio objeto de la presente demanda, toda vez que los registros no acreditan la propiedad privada; hipótesis que corresponden a las denominadas falsas tradiciones, a las que se refiere la trascripción del parágrafo 3 del artículo 8 de la ley 1579 de 2012 por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones. Por ende, no se puede certificar a ninguna persona como titular de derechos reales, toda vez que los actos posesorios no dan cuenta de la titularidad del mismo.
De esta manera, concluyó
C. a lo anterior, al confrontar la norma aquí estipulada con el certificado especial de pertenencia expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se presume la naturaleza baldía del bien inmueble objeto de la presente demanda, asistiéndole razón al ad-quo en haber rechazado la demanda y en manifestar que de...
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